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Jueves 24 de Mayo de 2012

¿Continúa la exención del impuesto de timbre para las facturas bajo la vigencia de la Ley 1231 de 2008?

Respecto a la inquietud planteada, consideramos necesario establecer los tipos de facturas existentes antes de la emisión de la Ley 1231 y cómo se aplicaba la exención del impuesto de timbre sobre las mismas, para posteriormente verificar cuales de ellas quedan vigentes y el tratamiento aplicable respecto del impuesto indicado.

El Código de Comercio en su artículo 944 regulaba la factura comercial, exigible por el comprador al vendedor en la compraventa de mercaderías.

De otra parte, el Código de Comercio regulaba en sus artículos 772 a 774 la factura cambiaria de compraventa, la cual era emitida en la venta efectiva de mercaderías, la cual tenía la calidad de título valor, permitiendo su endoso entre comerciantes, previo cumplimiento de los requisitos de contenido y aceptación relacionados en el mismo título.

De igual manera encontrábamos que el Código de Comercio, en sus artículos 775 y 776 regulaba la factura cambiaria de transporte, que igualmente gozaba de la calidad de título valor.

Ahora bien, tratándose del impuesto de timbre eran aplicables las siguientes exenciones previstas en el Artículo 530 del Estatuto Tributario:

"Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están exentos del impuesto:

(...) 8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

(...) 44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.(...)".

Ahora bien, con base en la Ley 1231 de julio de 2008 existen tres tipos de facturas, a saber: las facturas título valor, dado que las facturas cambiarias de compraventa desaparecen como tales, las denominadas facturas cambiarias de transporte al mantenerse la redacción de los artículos 775 y 776 del Código de Comercio con ciertas modificaciones y las facturas comerciales previstas en el artículo 944 de dicha codificación.

Así las cosas, frente al impuesto de timbre, tenemos que seguirá vigente la exención del numeral 44 del Artículo 530 del Estatuto Tributario, tratándose de las facturas comerciales que no califican como título valor y para aquellas que califiquen como tales incluyendo las facturas cambiaras de transporte, seguirá vigente la exención del numeral 8 de la misma normativa, pero para el efecto deberán cumplirse los requisitos previstos en la misma, esto es, el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento, deberán encontrarse matriculados en la Cámara de Comercio.

Debe resaltarse que lo mencionado respecto del impuesto de timbre es avalado por las Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su Circular 96 del 16 de octubre de 2008.

¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para registrar un contrato de exportación de servicios y ante cuál entidad debe efectuarse?

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la entidad ante la cual se debe presentar la declaración escrita sobre contratos de exportación de servicios. Este Ministerio modificó el procedimiento que deben seguir los usuarios exportadores de servicios para efectos de presentar la declaración indicada, mediante la Circular Externa No 011 de 2006, en la cual se fijan los siguientes parámetros:

1. Previamente a la solicitud de registro de la mencionada declaración, los usuarios exportadores de servicios deben estar inscritos en el Registro Único Tributario, RUT.

2. Para solicitar el registro de la declaración escrita sobre contratos de exportación de servicios, los exportadores deben radicar previamente al reintegro de las divisas, el oficio de solicitud correspondiente, acompañado con los documentos exigidos en la circular ante las oficinas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Bogotá o en las Direcciones Territoriales en el resto del país.

La entidad debe dar respuesta al exportador por correo certificado y en caso de devolución está obligada a informar al usuario los motivos de la misma.

3. La declaración sobre contratos de exportación de servicios debidamente registrada será soporte suficiente para los reintegros parciales de divisas que se efectúen posteriormente, hasta cubrir el valor declarado en el formato dispuesto para el efecto, siempre y cuando haya sido presentada junto con el contrato y en éste aparezca el valor total de la prestación de servicios exportados.
4. Cuando se trate de un contrato de valor indeterminado, la presentación del formato respectivo debe estar acompañado de copia legible del contrato y de la primera factura o grupo de facturas que estén pendientes de reintegro de divisas.

Finalmente, advierte el reglamento que el usuario exportador deberá conservar la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios debidamente registrada, junto con los documentos soporte de la operación de exportación de servicios y de la certificación del país de destino del servicio sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero, por un período mínimo de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

¿El otorgamiento de una escritura pública en la constitución de una sociedad causa el impuesto de timbre?

Antes de dar respuesta a su inquietud, queremos señalar que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o se acepten en el país, o que se otorguen en el exterior pero se ejecuten o generen obligaciones dentro del territorio nacional; la tarifa aplicable para el año 2008 es del uno por ciento (1 por ciento), tarifa que se reducirá la siguiente manera: para el año 2009 será del medio por ciento (0,5 por ciento) y para el año 2010 será del cero por ciento (0 por ciento). El impuesto se causa sobre documentos cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) UVT (Año 2008 132'324.000)

Respecto al asunto consultado, las sociedades comerciales se constituyen mediante escritura pública, la cual debe ser inscrita ante la Cámara de Comercio, para que sea oponible a terceros.

Estatuto Tributario, en su artículo 530, establece los documentos exentos del impuesto de timbre, entre los cuales están las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones. La norma no indica otro tipo de sociedad, lo que hace pensar que tratándose de sociedades distintas a las nombradas, sí se debe causar el impuesto.

Si bien es cierto que la norma citada hace referencia a la causación del impuesto de timbre en la constitución de sociedades y a la exención que existe sobre algunos casos, la Ley 223 de 1995 en el parágrafo de su artículo 226 establece que no se causará impuesto de timbre cuando un documento este sujeto al impuesto de registro.

Esta Ley 223 señala que el impuesto de registro se genera sobre actos, contratos o negocios jurídicos documentales que deban inscribirse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, situación que se presenta en la constitución de una sociedad.

El Decreto 650 de 1996 en su artículo 8° señala la base gravable en el impuesto de registro cuando se constituye una sociedad, en los siguientes términos:

"Artículo 8. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:

a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
(...)."

En el caso de la constitución de sociedades en la que participen entidades públicas y particulares, el impuesto se debe liquidar en la proporción del capital suscrito o del capital social, correspondiente a los particulares.

La tarifa del impuesto de registro la fijan las asambleas departamentales, bajo la iniciativa de los gobernadores, esta puede ser fijada en el rango del 0,3 por ciento al 0,7 por ciento, para Bogotá la tarifa aplicable es del 0,7 por ciento.

Así las cosas, al constituir una sociedad de cualquier naturaleza, no se causará impuesto de timbre, en razón a que se causará impuesto de registro en el momento de la inscripción del acto, ante la respectiva Cámara de Comercio.

Publicación
portafolio.co
Sección
Economía
Fecha de publicación
24 de octubre de 2008
Autor

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