Mi compañía adquirió un inmueble y le fue practicada retención del impuesto de timbre sobre el valor de la transacción, cuando no existía la obligación para ello, ya que sobre la operación se pagó el impuesto de registro. ¿Procede la devolución del impuesto de timbre? ¿Cuál sería su procedimiento?
El inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario señala que:
"...Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.
De acuerdo con el aparte de la norma trascrita, si se trató de la enajenación de un bien inmueble que se elevó a escritura pública, no causa el impuesto de timbre, razón por la cual sí procede la devolución de dicho impuesto.
Recordemos que a partir del 1°de enero de 1993, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 42 de la Ley 6 de 1992, el impuesto de timbre se recauda a través del mecanismo de la retención en la fuente.
Al no existir una declaración independiente del impuesto de timbre, deben indicarse dentro de la declaración de retención en la fuente las sumas que debieron retenerse a título del impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas y del impuesto de timbre.
En cuento al procedimiento para la devolución del impuesto de timbre, no existe un mecanismo expreso que cumpla con este propósito, como sí existe para el impuesto de renta (Artículo 6 del Decreto 1189 de 1988) y para el impuesto a las ventas (Artículo 11 del Decreto 380 de 1996). No obstante, la Dian, en el concepto No.001091 del 10 de enero de 2002, expresó lo siguiente:
"Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse".
En estos decretos se prevé que en el evento de haberse realizado retenciones por concepto del Impuesto sobre la renta o de IVA por un valor superior al que ha debido efectuarse, el afectado debe solicitar por escrito al agente retenedor su devolución con las pruebas del caso, debiendo el agente retenedor descontar los valores devueltos en la declaración de retención del mes en que se produzca la devolución y anular el certificado de retención expedido, el cual debe ser anexado a la solicitud del contribuyente.
Teniendo en cuenta que el documento por el cual se retuvo impuesto de timbre no causaba este gravamen, procede la respectiva devolución de las retenciones practicadas y el mecanismo a aplicar para efectuar dicha devolución, corresponde al señalado por el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, prescrito para la devolución de retenciones practicadas indebidamente o en exceso en el impuesto de renta.
Cabe anotar que en el periodo objeto de devolución se podrán descontar los valores reintegrados de las retenciones de timbre practicadas en ese mes, siempre y cuando sean suficientes, de no serlo, podrá efectuarlo en los periodos siguientes.
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