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Miercoles 15 de Febrero de 2012

¿Fin a exención por financiación externa?

La trascendencia del endeudamiento externo del país es incuestionable. La ejecución de los más importantes proyectos de infraestructura, la privatización de las grandes empresas estatales y las inversiones de mayor impacto en la economía, hubieran resultado imposibles de no ser por la financiación concedida por entidades extranjeras en favor de compañías colombianas, a través de créditos ordinarios y sindicados, de contratos de leasing internacional y en general, de operaciones de endeudamiento externo.

Una de las principales herramientas tributarias para el fomento del crédito externo, es la exención del impuesto de renta aplicable a los intereses derivados de créditos concedidos por entidades extranjeras, para la realización de actividades para el desarrollo económico y social del país. (Artículo 25 del Estatuto Tributario)

Sin embargo, a partir de una interpretación limitada de dicha exención tributaria, realizada recientemente por la administración tributaria y por el Consejo de Estado, la aplicación de este beneficio tributario podría resultar muy compleja.

Por regla general, los intereses pagados al exterior están sometidos a retención en la fuente equivalente al 33 por ciento y adicionalmente, la deducibilidad de dichos pagos está limitada al 15 por ciento de la renta líquida del contribuyente. Este costo hace inviable el crédito, porque normalmente los bancos extranjeros trasladan cualquier impuesto al deudor, quien termina asumiendo el costo.

La retención en la fuente hace que los proyectos puedan verse frustrados o encarecidos, por cuanto el sistema financiero colombiano en ocasiones no tiene capacidad para financiar cierto tipo de operaciones, lo que hace necesario acudir a financiación externa.

No obstante, si el crédito se dirige a determinadas actividades consideradas del interés para el desarrollo del país, los intereses no se someten a retención en la fuente en Colombia y la deducibilidad de los mismos no tendría límite alguno.

Según la norma, dentro de las actividades de interés para el país quedan incluidas aquellas pertenecientes a los sectores primario, manufacturero, las actividades de comercio, construcción de vivienda y de prestación de servicios, dentro de los cuales, se incluyen, entre otras, actividades tales como transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud.

También se consideran actividades para el interés del país, aquellas relacionadas con inversiones colombianas en el exterior, así como la adquisición de participación accionaria en procesos de privatización.

En consecuencia, la calificación de las actividades de interés para el desarrollo económico y social del país fue establecida por la norma tributaria de forma amplia. Ante la ausencia de limitaciones legales al respecto, debe concluirse que se trata de una medida de incentivo a la financiación extranjera de todas las actividades económicas desarrolladas en Colombia, y en este sentido, bajo las condiciones actuales, no parecería legítimo restringirla.

No obstante, en una interpretación de 2007, la Dian consideró que las actividades de comercio y construcción de vivienda a las cuales se refería la exención comprendían aquellas relacionadas exclusivamente con actividades de infraestructura, con base en un documento emitido por el Conpes, según el cual, resultaba prioritario fomentar los proyectos de infraestructura.

Lo que parece inferir la Dian del documento Conpes, es que el Gobierno quiso excluir del beneficio los créditos para consumo o los denominados créditos de libre inversión.

Sin embargo, una vez revisado dicho documento Conpes, se deduce que el mismo solamente incluye las razones por las cuales debe extenderse el incentivo tributario a procesos de privatización, pero no limita el beneficio a las actividades de infraestructura.

Por lo tanto, si la intención del Gobierno hubiera sido excluir del beneficio a los créditos para consumo o a los denominados créditos de libre inversión o a limitarlo a las actividades de construcción, simplemente no se habría incluido una descripción genérica de las actividades beneficiadas en la norma analizada.

Benenficiarios de la exención tributaria

Posteriormente, el Consejo de Estado en una sentencia de diciembre de 2007, sostuvo que las rentas derivadas de la compra de cartera, provenían de rendimientos financieros, y por ello, se consideró que no correspondía a la prestación de servicios dirigidos preferentemente al bienestar nacional, agregando que no se trataba de una actividad dirigida al desarrollo económico y social del país, por corresponder a una actividad lucrativa.

Una interpretación literal de la sentencia, implicaría que solo las actividades no lucrativas se dirigen al desarrollo económico y social del país y por ello, que sólo las actividades sin ánimo de lucro pueden beneficiarse de la exención tributaria, lo cual no parece lógico en el contexto económico y no podría sostenerse como una finalidad de la norma tributaria.

Tampoco parece coherente que la propia norma considere de interés para el país las inversiones de colombianos en el exterior y por otro lado, se interprete que no es aplicable la exención respecto de una actividad comercial interna, como es la adquisición de cartera.

Aunque una interpretación que limite la exención podría oponerse al desarrollo económico y social del país, en una opinión de 2008, la Dian afirmó, sin un fundamento legal claro, que sólo las actividades de comercio dirigidas a la modernización de infraestructura califican como actividades beneficiadas por la exención, sin reparar en que la norma incluye como actividades beneficiadas, de forma general, a todas las actividades de comercio y de servicios.

Las interpretaciones que han limitado la exención tributaria obligan a reflexionar sobre la necesidad de un debate sobre los perjuicios que para la economía y para el futuro del país, pueden representar las posiciones expuestas.

Igualmente, se impone reflexionar sobre la conveniencia de expedir una norma que aclare la exención. Pero, aún más importante, debe reflexionarse sobre el hecho de que no todas las finalidades del estado están dirigidas al recaudo de impuestos.

También existen otras finalidades legítimas constitucionalmente, como el desarrollo de la infraestructura, las actividades económicas y en general de la inversión, objetivos cuyo logro, sin la exención tributaria a la financiación externa, parece casi inalcanzable.

*Asociada de Prieto & Carrizosa.

Publicación
portafolio.co
Sección
Otros
Fecha de publicación
15 de abril de 2009
Autor
Carolina Rozo Gutiérrez*/ Especial para PORTAFOLIO

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