Así lo decidió el alto tribunal al conceder una acción de tutela presentada por los padres del causante contra la sociedad administradora que negó el reconocimiento de este derecho porque éstos no dependían económicamente, en forma total y absoluta, del abonado fallecido.
Según la Corte, ningún fondo de esta naturaleza puede exigir la dependencia económica plena como requisito para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
La corporación explicó que dentro de los beneficiarios de esta pensión se hallan los padres del afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos.
Así, insistió el alto tribunal, al momento del deceso del hijo, la dependencia económica de los padres no debe ser absoluta.
"Resulta contrario a la Constitución -dijo la Corte- que el criterio de la dependencia económica, como condición para reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia)".
Aún más, explicó el alto tribunal, cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares los padres del afiliado fallecido, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la corporación, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida para salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia de los padres a raíz del deceso del hijo que les colaboró con sus gastos.
Esto, agregó, "siempre que el ingreso que los padres perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esta hipótesis desaparece el fundamento que sustenta esta prestación".
Así, explicó el alto tribunal, esta dependencia económica de los padres debe ser analizada y valorada por el juez en cada caso, cuando los afectados decidan acudir a la tutela como mecanismo para proteger su derecho.
La Corte subrayó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es el de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar.
Y, por ende, agregó, evitar que este deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
El pronunciamiento lo hizo la Corte en la sentencia T-198 de 2009 al dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2008, que negó la tutela presentada contra un fondo de pensiones privado.
En la sentencia, la Corte explicó que, en principio, la acción de tutela no procede para reclamar una pensión.
Por regla general, dijo, los conflictos sobre el reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, el juez debe conceder esta acción cuando esté de por medio la causación de un perjuicio irremediable.
'Mi hijo nos ayudaba'
Los dos padres de familia, le solicitaron al fondo privado - al cual su hijo fallecido aportaba desde el 28 de mayo de 2002- la pensión de sobrevivientes, toda vez que su hijo era soltero y sin hijos. Y les daba un apoyo mensual.
El fondo negó la solicitud al advertir que los padres no dependían económicamente del afiliado en forma total y absoluta.
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