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Miercoles 15 de Febrero de 2012

Cuándo declarar el pago de bonificaciones

Un empleado del sector privado recibió en el 2008 una bonificación por retiro definitivo que sobrepasa los 80 millones de pesos, sobre la cual no le practicaron ninguna retención. Está obligado a registrar esta suma en la declaración del impuesto de renta del 2008 o puede presentar una declaración exenta de pago?

La ley tributaria ha establecido cuales pagos laborales se consideran no constitutivos de renta o ganancia ocasional y cuales pagos son exentos de renta.

En el caso concreto, la bonificación por retiro definitivo del trabajador no ha sido prevista por la ley fiscal como renta exenta ni como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, dando como resultado que este pago laboral sea gravable con el impuesto de renta.

Ahora bien, el Artículo 593 del Estatuto Tributario establece que no están obligados a declarar las personas naturales asalariadas no responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos provengan en un 80 por ciento de pagos originados en una relación laboral y que a 31 de diciembre de 2008 su patrimonio bruto en el último año no exceda 99'243.000 de pesos y que durante el respectivo año gravable el asalariado no haya obtenido ingresos totales superiores a 72'778.000.

Para el caso en consulta, la bonificación por retiro definitivo superior a 80.000.000 de pesos excede el monto de ingresos totales de 72'778.000 establecido para no ser declarante del impuesto sobre la renta, razón por la cual el asalariado deberá presentar la declaración por el impuesto de renta y complementarios incluyendo en sus ingresos gravables dicho monto, liquidando el respectivo impuesto.

Para este fin, la renta líquida gravable del asalariado resultará de la depuración de todos los pagos laborales gravables con los no constitutivos de renta y las deducciones permitidas a los asalariados. Teniendo en cuenta que la bonificación hace parte de los pagos laborales y que el 25 por ciento de esta suma es exenta de renta, sin que el monto que resulte de calcular este porcentaje esté limitado a 240 UVT, por ser un pago único y no tener vocación de mensualidad.

Es de señalar que la bonificación por retiro definitivo es un concepto sujeto a retención en la fuente, para cuyo cálculo existe un procedimiento especial establecido en el Artículo 9 del Decreto 400 de 1987.

Sobre la retención en la fuente que no haya sido practicada oportunamente, es importante resaltar que una vez el empleador haya cumplido la obligación de entregarle al Estado las sumas que han debido ser retenidas, aquel tendrá derecho a repetir contra el asalariado por la suma dejada de practicar al momento de pagar la bonificación, pero sin incluir sanciones o multas, en cumplimiento de los establecido en el Artículo 370 del Estatuto Tributario.

¿Una persona residente en España obtiene una ganancia por la venta de un apartamento que posee en Colombia, en qué país está sometido a impuesto dicha ganancia?

Debido a la globalización y a la internacionalización del comercio, los países se han visto en la obligación de acudir al derecho internacional tributario para evitar que un mismo hecho, proveniente de las relaciones económicas o comerciales entre residentes de diferentes Estados, origine doble tributación.

Colombia suscribió un convenio con España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, el cual fue aprobado mediante la Ley 1082 del 31 de julio de 2006. El 23 de abril de 2008, mediante la Sentencia C-383, la Corte Constitucional declaró exequible el convenio y su protocolo, así como la ley que lo aprobó. Dicho convenio está rigiendo y es de obligatorio cumplimiento para los dos países (Colombia y España) desde el 23 de octubre de 2008.

Respecto del caso concreto, el Convenio con España mencionado previó dicha situación en el Artículo 13 al exponer que las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga en la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Quiere decir lo anterior que, la ganancia obtenida en la venta de un apartamento en Colombia de propiedad de un residente en España, estará gravada en Colombia por concepto del impuesto sobre la renta y también podría ser gravada en España de acuerdo con la legislación interna que regule la materia.

Así las cosas, se presentaría una situación de doble tributación (en Colombia y en España) sobre un mismo hecho económico, sin embargo, el mismo tratado prevé en el Artículo 22 la eliminación de la doble imposición, en los siguientes términos: "La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones dispuestas por su legalización interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones: A- Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: i. La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de este residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagada en el otro Estado contratante; (...)" Es así como el impuesto pagado en Colombia sería objeto de descuento o deducción del impuesto sobre la renta que debería pagar en España, atendiendo las limitaciones que la legislación interna española hubiera previsto en estos casos.

¿En el evento en que se emitan facturas de venta cuando la autorización o habilitación todavía no se ha obtenido por parte del contribuyente ante la Dian, qué tipo de sanción debe aplicarse?

La Resolución 3878 de 1996, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), estableció la obligación de solicitar autorización de la numeración de las facturas ante este organismo. En el evento que se emitan facturas sin la numeración respectiva autorizada por la entidad, el artículo 10 de la citada resolución establece que se deberá aplicar la sanción de que trata el Artículo 684-2 del Estatuto Tributario.

El Artículo 684-2 del ordenamiento tributario dispone que en este caso deberá aplicarse la sanción prevista en el Artículo 657 del Estatuto Tributario, según la cual, la Administración de Impuestos está facultada para imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad y señala el procedimiento a seguir para tal fin. También la sanción del artículo 652 ibidem cuando a consideración de la Administración de Impuestos no se haya causado grave perjuicio con el incumplimiento de la correspondiente obligación, equivalente al 1 por ciento de las operaciones facturadas con incumplimiento de los mencionados sistemas técnicos de control.

En el mismo sentido, la Autoridad Tributaria en el Concepto No. 039173 de 2003, precisó que la sanción aplicable será el cierre o clausura del establecimiento de comercio o una sanción equivalente al 1 por ciento del valor de las operaciones facturadas sin cumplir con los mecanismos de control, dependiendo de la magnitud del daño que se hubiera generado. Igualmente, la Administración ha enfatizado que la facultad de escoger la sanción ha sido dada a la autoridad tributaria y no al infractor.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción de clausura del establecimiento de comercio es una de las más graves del ordenamiento tributario colombiano y que de acuerdo con la ley, está reservada para los casos en que se adviertan actuaciones fraudulentas, debidamente comprobadas, dando el más estricto cumplimiento al debido proceso (Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003. Radicación No. 13420).

De lo anterior se concluye que, la sanción aplicable por la emisión de facturas sin la autorización debida por la Dian, estará sujeta a la gravedad del daño causada y según este criterio se aplicará la sanción de cierre del establecimiento o una sanción pecuniaria en los términos anteriormente descritos.

Publicación
portafolio.co
Sección
Economía
Fecha de publicación
1 de agosto de 2009
Autor

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