Sea lo primero indicar que el artículo 52 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) estableció el impuesto de transporte sobre todos los oleoductos construidos a partir del 7 de octubre de 1952, el cual fue cedido mediante Ley 141 de 1994 a las entidades territoriales, junto con el impuesto de transporte por gasoducto.
Por su parte, el artículo 16 del Código de Petróleos prevé que quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos y del impuesto fluvial, "La exploración y explotación del petróleo; el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte; las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos (...)".
Así las cosas, el Impuesto de Industria y Comercio que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios, creado mediante Ley 13 de 1913, inicialmente para el Distrito de Bogotá, extendido para los demás municipios mediante diversas leyes, y ampliamente regulado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, régimen compilado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, no puede gravar las actividades relativas al petróleo, como lo es el transporte de hidrocarburos.
Es de señalar que el Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey, Departamento de Casanare mediante Acuerdo 035 de 2001, en su artículo 53, había gravado con impuesto de industria y comercio entre otras, "cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. (subrayas por fuera del texto original)
Este artículo fue objeto de demanda de nulidad, y el honorable Consejo de Estado, declaró la nulidad de la expresión "servicio de transporte por oleoducto", mediante sentencia 16084 del 4 de junio de 2009, argumentando que no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio, por estar vigente la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, toda vez que esta actividad es una etapa de la industria del petróleo.
Si bien es cierto que dentro de las actividades de servicio se encuentra el transporte, a juicio de la mencionada Corporación, por su especialidad, el transporte por oleoducto no podría dársele el mismo tratamiento tributario del servicio de transporte de personas o cosas, que es el que generalmente grava el impuesto.
Adicionalmente, el honorable Consejo de Estado argumentó que no debe perderse de vista que, conforme en el artículo 287 de la Constitución Política, la facultad impositiva municipal debe sujetarse a la ley y que corresponde al legislador "determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem)".
Finalmente, se reitera que el artículo 52 del Código de Petróleos estableció un impuesto de carácter nacional, generado por el hecho económico del transporte por oleoducto señalando su tarifa y periodicidad el cual fue cedido a los municipios, por lo cual adicionalmente a lo ya indicado no sería procedente gravar con impuesto de industria y comercio dicha actividad, dado que tal y como lo señaló la alta Corporación, permitir dicho gravamen "iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta razón".
En suma, la actividad de transporte por oleoducto no debe gravarse con impuesto de industria y comercio, y de existir normativas territoriales que así lo prevean, serían ilegales, pues irían en contra del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1983).
"Soy una asalariada obligada a presentar declaración de renta y en el año 2008 adquirí acciones de Ecopetrol, por lo que me gustaría saber qué efectos tributarios generan tanto la propiedad de las acciones como los dividendos recibidos"
Como declarante, la asalariada deberá incluir las acciones adquiridas en el año 2008 por su valor patrimonial en el renglón de patrimonio bruto del formulario de declaración de renta.
El Artículo 272 del Estatuto Tributario establece que las acciones y derechos sociales deben ser declarados por su costo fiscal.
Así, según el Artículo 69 del Estatuto Tributario y el Decreto 2592 de 1993, el costo de las acciones y aportes con carácter de activos fijos está conformado por el precio de adquisición y el ajuste permitido por el Artículo 70 del Estatuto Tributario consistente en aplicar al costo de los bienes el índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística por el tiempo de posesión del activo.
Tratándose de los dividendos, se debe considerar que la persona natural debe declararlos como ingreso en el año en que sean decretados por la sociedad que los distribuye en calidad de exigibles siguiendo la regla del Artículo 27 del Estatuto Tributario.
Los dividendos decretados tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para la persona natural en la medida en que se distribuyan con cargo a utilidades que hayan sido gravadas en cabeza de la sociedad que las distribuye. Para ello, la sociedad deberá informarle al socio o accionista el valor no gravable de los dividendos distribuidos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 49 del Estatuto Tributario.
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