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Miercoles 15 de Febrero de 2012

Consultorio tributario / Exención del IVA en exportación de servicios

Para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA prevista en el artículo 481, literal e) referente a la exportación de servicios, es necesario llevar a cabo el registro del respectivo contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes de que realice el respectivo pago por parte del contratante de los servicios exportados?

Con el fin de dar respuesta a su inquietud, es necesario realizar el recuento histórico de la disposición, es así como el texto original del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, previsto en el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, se consagró la exención sobre la que se pregunta (antes de la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006) y condicionó su procedencia a que se efectuara el respectivo reintegro cambiario.

En concordancia con la exigencia establecida, el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, al reglamentar la norma arriba mencionada, estableció como requisito para la obtención de la exención, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios, la condición según la cual antes del reintegro de las divisas se debía radicar en el Ministerio de Comercio Exterior declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se realizaran, para su correspondiente registro.

El régimen cambiario colombiano al referirse a la negociación de divisas, dispuso en el artículo 4º del Decreto 1735 de 1993 como operaciones que debían canalizarse a través del mercado cambiario, únicamente las operaciones de importación y exportación de bienes, situación que fue reiterada en el artículo 7º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que compendia el régimen de cambios internacionales.

Así mismo, el artículo 8º de la citada resolución, al otorgar el plazo para efectuar el reintegro de divisas, hace expresa referencia a las operaciones de cambio del mercado cambiario, dentro de las cuales no se encuentran las operaciones de exportación de servicios por no haber sido contempladas dentro de la legislación correspondiente.

Ahora bien, la Ley 1111 de 2006 modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario al suprimir el requisito del reintegro cambiario como condición para acceder a la exención del IVA.

Lo anterior con el fin de armonizar la norma tributaria con el régimen de cambios, toda vez que las disposiciones en materia cambiaria no exigen que este tipo de operaciones (exportación de servicios) se canalicen obligatoriamente a través de ese mercado.

Al suprimirse en la ley el requisito del reintegro cambiario, que sirvió de fundamento a la exigencia del artículo 6º del decreto reglamentario, sobre el deber de radicar en el Ministerio de Comercio Exterior declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios para su correspondiente registro, antes de reintegrar las divisas, se configura una derogatoria tácita de la condición sobre la oportunidad en que debía hacerse dicho registro, esto es, con anterioridad al reintegro cambiarlo.

Con base en los anteriores razonamientos, la Dian concluyó en el Concepto No. 070319 del 31 de agosto de 2009, que para efectos de la exención del IVA, consagrada en el Artículo 481, literal e) del Estatuto Tributario, no es necesario que el respectivo contrato de exportación de servicios se registre con anterioridad al reintegro de las divisas, considerando que tal requisito perdió su vigencia con ocasión de la modificación que el Artículo 62 de la Ley 1111 de 2006 introdujo al Artículo 481, literal e).

Precisó la Dian que el registro de los contratos de exportación de servicios continúa siendo un requisito para que proceda la exención del IVA pero que, no obstante, el término previsto en el Decreto 2681 para el efecto (antes del reintegro de las divisas) ya no es aplicable.

Publicación
portafolio.co
Sección
Economía
Fecha de publicación
6 de noviembre de 2009
Autor

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