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Sábado 25 de Mayo 2013

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Rentas de destinación específica

Abril 24 de 2012 - 11:20 pm



En el Informe de la Misión de Finanzas Intergubernamentales, llevada a cabo en 1980, su director y experto en finanzas públicas colombianas, Richard Bird, calificó nuestro sistema tributario como un “laberinto fiscal”.

Con el paso de los años, es muy poco lo que se ha hecho para simplificar la estructura colombiana, y lograrlo, se tiene entendido, es uno de los objetivos que busca el Gobierno Nacional en la reforma que está próxima a presentar al Congreso.

En adición a las modificaciones que seguramente se adelantarán en el impuesto a la renta y al valor agregado, la reforma deberá abocar cambios en el esquema de las denominadas rentas de destinación específica.

Estas se refieren a los impuestos y cargas que se establecen sobre las personas naturales y jurídicas dirigidos a beneficiar actividades predeterminadas.

En la literatura económica se discute que las rentas de destinación específica crean inflexibilidades en la asignación de los recursos presupuestales y solo se justifican, en casos extraordinarios, cuando existe una relación de causalidad entre el origen y el destino de la renta.

Atendiendo estos principios y las recomendaciones que en tal sentido había hecho el Informe de 1980, la Reforma Constitucional de 1991 prohibió el establecimiento de rentas de destinación especial, aunque dejó consagradas unas excepciones, entre las que figuran las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, las destinadas para inversión social y las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y antiguas intendencias y comisarías, así como las denominadas contribuciones parafiscales.

Desde el ámbito conceptual, en líneas generales, las excepciones parecían estar bien orientadas.

Pero la realidad es que después de la Reforma Constitucional, las rentas de destinación específica han continuado multiplicándose. De un lado, extender la salvedad a toda inversión social de manera genérica sin definirla y delimitarla ha conducido a legislar rentas para inversión social de todo tipo.

Otro problema que surgió es que la prohibición constitucional se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al Presupuesto General y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales.

Asimismo, un vacío adicional que surgió de la Reforma Constitucional fue que solo se prohibieron las rentas para la asignación del producido de los impuestos y no para otros tipos de rentas de carácter no tributario.

Según una sentencia del 2000, la Corte señaló que “una interpretación sistemática del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresión rentas nacionales de destinación específica se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos”.

Esto dejó por fuera la destinación de recursos de tasas y contribuciones. Por esta vía, mediante legislación ordinaria por iniciativa parlamentaria o del Gobierno, se pueden obtener recursos permanentes que hacen más compleja, onerosa y regresiva la carga fiscal para consumidores y empresas, y en cuya asignación no intervienen ni el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dian, o la Dirección General de Presupuesto, ni el Departamento Nacional de Planeación.

Entre lo posible, por la vía legislativa, estas válvulas de escape a la prohibición de asignación de rentas de destinación específica, empleadas cada vez con mayor frecuencia, deben corregirse a la par con la reforma tributaria.

Roberto Junguito

Presidente de Fasecolda

rjunguito@fasecolda.com

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