De conformidad con el Artículo 1º de la Ley 675 de 2001, en la propiedad horizontal concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. El terreno es uno de los bienes comunes esenciales, entendidos éstos como aquellos indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular; pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. La propiedad horizontal la conforman los inmuebles de dominio particular y los bienes comunes que integran un edificio o conjunto y que se someten a este régimen mediante la celebración de escritura pública que una vez registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, da nacimiento a una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza civil, conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, es uno de los elementos que debe contener la mencionada escritura pública y en el reglamento de propiedad horizontal deberán señalarse los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio los cuales determinarán, entre otros, la proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio o conjunto. Si en la escritura de compraventa del inmueble no se encuentra discriminado el terreno por sus linderos, como lo establecen los artículos 1887 y 1889 del Código Civil, precisando que se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, debe ceñirse a los aspectos que para el efecto consagra el reglamento de propiedad horizontal. Así las cosas, la participación en el terreno se encuentra dada mediante el coeficiente arriba señalado; se encuentra incluido dentro del precio del bien adquirido; pertenece en común y pro indiviso a los propietarios de los bienes privados que tienen sobre él un derecho de copropiedad y es indivisible, inalienable e inembargable en forma separada del bien privado, mientras conserve su carácter de bien común. En consecuencia, contablemente no debe registrarse como propiedad del adquirente por tratarse de un bien común de la copropiedad y, por lo tanto, no se involucra dentro del valor que se toma para efecto de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. ADRVEG
Finanzas
05 abr 2010 - 5:00 a. m.
Los activos en las propiedades horizontales
¿Cuál es la razón para que la deducción del 40% del valor de la inversión en activos fijos reales productivos, sometidos al régimen de propiedad horizontal, no deba involucrar el terreno?
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