Estas normas, sin embargo, incluyen los conceptos de giro ordinario de las actividades propias de la entidad o de objeto directo de la entidad que, por no encontrarse delimitados con certeza, dificultan su aplicación. Así, por ejemplo, cuando una entidad financiera estatal, va a realizar un contrato, debe analizar si el mismo corresponde al giro ordinario de las actividades propias del objeto de la entidad, caso en el cual no tendrá que someterse a las disposiciones de la Ley 80. Si no es del giro ordinario, tal entidad, por ser empresa industrial y comercial del Estado, deberá precisar si el contrato que va a realizar tiene por objeto directo la actividad comercial e industrial propia de la entidad, En este caso, el contrato no se sujeta al régimen de licitación, salvo que se trate de contratos de obra, consultoría, concesión o fiducia. Esta problemática ha sido abordada por decretos reglamentarios y por complejos análisis del Consejo de Estado y la doctrina. En esta legislación proferida hasta el momento se han propuesto diferentes criterios para identificar el régimen que se debe aplicar, como son la existencia de una relación de medio a fin entre el objeto del contrato y de la entidad; o que la ejecución del contrato permita establecer o conservar las condiciones requeridas para su operación; o que se trate de un asunto conexo o necesario para el desarrollo de su objeto social. A pesar de estos esfuerzos, las normas continúan en la práctica siendo de difícil aplicación, generan para los contratantes dilaciones e inseguridades de tipo jurídico que no tienen lugar en las empresas del sector privado con las cuales compiten, y comportan una disminución en la competitividad de las empresas estatales. Frente a esta problemática el proyecto de reforma de la Ley 80 de 1993 (Proyecto 020 de 2005 del Senado) contemplaba inicialmente un artículo según el cual las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades financieras de carácter estatal, entre otras de carácter similar, no estarían sujetas a las disposiciones de la Ley 80. No obstante, este artículo fue suprimido del proyecto durante el trámite del primer debate en el Senado, con el argumento de que generaría nuevas excepciones en un estatuto que pretende tener aplicación general. Pero si la intención del legislador es esta última, no se entiende porqué, durante el trámite del segundo debate, se introdujo un artículo que excluye totalmente del régimen de la Ley 80 únicamente a las empresas estatales del sector de la defensa como son Satena, Indumil o el Hotel Tequendama. ELIMINACION DE LAS CONDICIONES Parecería más consistente y a la vez provechoso para la eficiencia de las empresas del Estado, que el legislador, dada la difícil determinación de si los contratos corresponden al giro ordinario de las actividades propias del objeto de la entidad, o si forman parte del objeto directo de la misma, eliminara tales condiciones. En esta forma, no se establecería un régimen apartado del estatuto general y se permitiría a las empresas estatales actuar con agilidad, por el sólo hecho de conocer el régimen que deben aplicar. Esta posibilidad concordaría con uno de los objetivos de la reforma: la eficiencia en la gestión contractual de la administración pública.
Finanzas
10 ago 2006 - 5:00 a. m.
La competitividad en empresas públicas y la reforma de la Ley 80
La Ley 80 de 1993 consagra disposiciones especiales que permiten que las empresas del Estado como son Indumil, la FEN o la Previsora, puedan competir con las empresas del sector privado en igualdad de condiciones, sin tener que aplicar normas de contratación pública que les resten eficiencia y competitividad.
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