Avalúo menor que en libros
Somos una empresa que realizamos un avalúo de nuestra propiedad, planta y equipo de la compañía con un perito reconocido.
El resultado es que algunos bienes están por encima y otros por debajo, pero en general el avalúo vale mucho menos que lo que aparece en libros y lo indicado en las declaraciones. La pregunta es ¿si la diferencia entre el valor del avalúo que es inferior al de los libros es reconocida fiscalmente y se puede tomar como una deducción en el año en que se presentó?
Los activos patrimoniales de los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios se deben declarar observando las reglas señaladas en el Estatuto Tributario para cada uno de ellos de acuerdo con su naturaleza. Así, por ejemplo, el artículo 277 fija la regla a seguir cuando se trata de determinar el valor patrimonial de los inmuebles.
En este sentido se dice que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deben declarar los inmuebles por el costo fiscal. El artículo 68 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006, ordena que a partir del año gravable de 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de Diciembre de 2006.
También existe la posibilidad de tomar el avalúo declarado para propósitos del impuesto predial unificado, como costo fiscal a incluir en la declaración de renta.
La diferencia que expone en su consulta entre un avalúo comercial realizado por un perito y el costo fiscal de los activos declarados, no genera posibilidades de variar el costo fiscal declarado, ni la diferencia otorga derecho a proponer algún tipo de deducción para efectos fiscales.
El pago de los impuestos de renta en el país
De acuerdo a su publicación en el periódico del día 7 de Julio del presente año, sobre la obligación de declarar los ingresos obtenidos en el exterior, podrían informarme cómo declararlos cuando sobre estos se han pagado impuestos en los Estados Unidos, como exentos, como no constitutivos de renta o cuál sería el tratamiento que pueda dárseles?
De conformidad con el artículo 254 del Estatuto Tributario, la ley estableció el descuento tributario en virtud de la cual cuando los contribuyentes nacionales pagan impuestos de renta en otros países pueden descontar ese impuesto pagado en el otro país por esas mismas rentas.
En este orden de ideas, el impuesto de renta pagado en el país fuente en que se obtuvieron dichas rentas, que en nuestro caso sería Estados Unidos, se puede descontar del impuesto a la renta que se deba pagar en Colombia por esas rentas.
Dicho descuento en ningún caso puede exceder el monto que deba pagar el contribuyente en Colombia por concepto de impuesto de renta por esas mismas rentas.
Dichos ingresos no son exentos y tampoco se pueden calificar como no constitutivos de renta, teniendo en cuenta que, las exenciones y los ingresos no constitutivos de renta están expresamente consagrados en la ley y adicionalmente, de conformidad con el artículo 9 y 25 del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales residentes en el país deben declarar sus rentas tanto de fuente nacional como extranjera.
Dichos ingresos deben declararse, pero el contribuyente nacional puede descontar lo que pagó por concepto de impuesto de renta en Estados Unidos, teniendo en cuenta, lo mencionado de no exceder el impuesto pagado en Colombia por esas rentas indicado en el art 254, y además, considerando los límites establecidos para los descuentos tributarios en general indicados en el art 259 del Estatuto Tributario, que indica que la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75 por ciento del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
Exportadores
Somos una empresa exportadora y como tal incurrimos en gastos en el exterior por diversos conceptos asociados con la actividad productora de renta. Se pregunta: ¿Estos gastos son deducibles en su totalidad, o que tipo de restricciones se contemplan?
Se señala que conforme a lo previsto por el artículo 122 del Estatuto Tributario, están limitados al 15% de la renta líquida de los contribuyentes aquellos costos y gastos que se encuentren en las siguientes condiciones: i) Que sean realizados en el exterior para la obtención de rentas de fuente nacional; ii) Que sobre los mismos no se haya practicado retención en la fuente; y, iii) Que no correspondan a ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 121 como gastos del exterior plenamente deducibles, incluidos los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales y los intereses relacionados con proveedores del exterior.
Si consideramos que los productos exportados causan para la sociedad exportadora renta de fuente nacional, estos gastos, que no especifica en su consulta, pero que deben cumplir con los requisitos generales de toda expensa necesaria en la producción de la renta según el artículo 107 del Estatuto Tributario, estarán limitados al 15 por ciento de la renta líquida computada antes de descontar tales costos y gastos, sin olvidar que para algunos de ellos, así se presten en el exterior, pueden considerarse a la luz del artículo 24 del Estatuto Tributario , como de fuente nacional y en ese caso estarían obligados a efectuar retenciones en la fuente, caso en el cual y según se indicó, no tendría limitante su deducción en el impuesto de renta.
De Grant Thornton
Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades. Preguntas al correo impuestos@gtcolombia.com