Conforme lo establece el artículo 121 del Estatuto Tributario, en principio, la deducción por gastos o costos en el exterior es procedente para los contribuyentes, siempre que estos tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, y se haya practicado la respectiva retención en la fuente en cuanto lo pagado sea renta gravable en nuestro país. Sin embargo, esta misma disposición incorpora dos circunstancias en las cuales es procedente la mencionada deducción sin que sea menester practicar la correspondiente retención en la fuente. Estos eventos son: a. Cuando se realicen pagos a comisionistas que se encuentren fuera del territorio nacional, por operaciones de compra o venta de bienes y materias primas, siempre que no excedan el porcentaje del valor de la operación que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b. Respecto de los intereses generados de créditos a corto plazo, provenientes de la importación o exportación de bienes o de sobregiros o descubiertos bancarios, siempre y cuando no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que determine el Banco de la República. Así las cosas, específicamente el derecho a la deducción por los gastos efectuados en el exterior, respecto de los pagos correspondientes a operaciones de compra o venta de bienes y materias primas, está sujeto a que estos pagos tengan relación de causalidad con rentas de fuente colombiana y la deducción se encuentra limitada al porcentaje del valor de la operación que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que para el efecto corresponde a los porcentajes establecidos en la Resolución 02996 del 22 de marzo de 1976 y que son los siguientes: * 5 por ciento del valor de la operación, si se trata de compra sobre ventas de materia prima. * 10 por ciento en el caso de que las comisiones fueran sobre productos manufacturados. Es importante mencionar que sobre la vigencia de la citada resolución se pronunció el Consejo de Estado en reciente Jurisprudencia del 3 de octubre del 2007, expediente 15571, determinado que ésta rige en la actualidad y fija el porcentaje referido en el artículo 121 del Estatuto Tributario. Lo anterior, hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida un nuevo acto administrativo que sustituya a la Resolución 02996 del 22 de marzo de 1976. Para la procedencia de los costos y deducciones respecto de las operaciones que se realizan con sujetos pertenecientes al régimen simplificado, en adición al documento equivalente a la factura, qué otro soporte formal se requiere? Conforme lo establece el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, no son aceptados como costo o gasto los pagos por concepto de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado-IVA, realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Atendiendo dicha disposición, los compradores de bienes y/o servicios deben exigir la inscripción de los responsables del régimen simplificado en el RUT, por lo que para efecto de este control, nos permitimos recordarles que dentro de los requisitos señalados en el artículo 499 del Ordenamiento Tributario, para que un sujeto pertenezca al régimen simplificado, debe cumplir, entre otros, con los siguientes parámetros: a. Que en el año anterior hubiere obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 83896.000 de pesos (valor año base 2007). b. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 69214.000 de pesos (valor año base 2007). c. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 69214.000 de pesos (valor año base 2007), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común. Así las cosas, con el fin de evitar posibles rechazos de costos y deducciones por no contar con el soporte como es la inscripción en el RUT, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, se deberá implementar un adecuado procedimiento para que en las operaciones con el régimen simplificado la compañía exija la inscripción en el RUT y verificar que el monto de las operaciones con el régimen simplificado no superen los topes señalados en la norma fiscal. Una sociedad comercial no realizó la consignación de la retención en la fuente efectuada en el último período del año 2006. ¿Existiría responsabilidad solidaria desde el punto de vista fiscal para los socios que pertenecimos a ella respecto de esta retención que no fue consignada? El articulo 794 del Estatuto Tributario establece la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aporte en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable, siempre y cuando no se trate de una sociedad anónima o asimilada, ya que la finalidad de la norma es asegurar el pago efectivo de los impuestos en cabeza de las sociedades. Ahora bien, en principio, si bien es cierto que el término impuesto a que se refiere la citada disposición hace referencia a aquellos tributos que se causan en cabeza de la sociedad por la realización directa de los hechos generadores de los mismos, también lo es que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, se ha precisado que el concepto es más amplio y puede abarcar otras obligaciones tributarias como es el caso de la retención en la fuente. Así las cosas, aunque la retención en la fuente técnicamente no constituye un impuesto, es una obligación tributaria cuyo recaudo se efectúa a titulo de impuesto. Es necesario entonces determinar la calidad de la sociedad respecto del impuesto, ya que ésta no es quien realiza el hecho generador del tributo en consulta. En consecuencia, en el caso en consulta, en la medida que no se trate de una sociedad anónima o asimilada, el socio responderá solidariamente por la no consignación de la retención en la fuente por parte de la sociedad a prorrata de sus aportes o particiones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Soy el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es el depósito de bienes. ¿Tengo la obligación de tener revisor fiscal? Es claro que el objeto social de esta sociedad es un acto de carácter civil regido por el Código Civil Colombiano, razón por la cual esta sociedad se clasifica como sociedad civil. En primer lugar hay que aclarar que las sociedades civiles, en virtud del artículo 1º de la Ley 222 de 1995 reformatorio del artículo 100 del Código de Comercio, se sujetaron a la legislación mercantil para todos los efectos. De esta manera, el artículo 203 del Código de Comercio establece que deben tener revisor fiscal: 1. Las sociedades por acciones; 2. Las sucursales de las compañías extranjeras; 3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital. Así las cosas, en principio, la obligación de tener revisor fiscal sería para las sociedades de carácter civil por acciones y aquellas en la que los socios hayan decidido su designación. Sin embargo, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece que será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos. De esta manera, se entiende que todas las sociedades, sean civiles o comerciales, que cumplan con el presupuesto del parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 deben tener revisor fiscal; al respecto, vale la pena señalar que el Consejo de Estado mediante sentencia con radicación 15730 del 24 de octubre de 2007 se pronunció en el mismo sentido.
Finanzas
19 nov 2007 - 5:00 a. m.
Para deducir los gastos hechos en el exterior
Para que sean deducibles los gastos efectuados en el exterior sin que sea necesaria practicar la respectiva retención en la fuente, cuáles son los porcentajes aplicables en la compra o venta de mercancías o materias primas?
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