A lo cual tal vez, la respuesta se encuentre en la aplicación del principio general contenido en el Artículo 37 de la Ley 153 de 1887 de conformidad con el cual en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración.
La disposición contenida en la Ley antes señalada otorga una protección muy importante a quienes son parte de los contratos suscritos en la medida en que los hace acreedores de un derecho adquirido, y en ese sentido, el cuerpo normativo que rodea al contrato al momento de su suscripción es entonces aquel que lo rige, lo cual implicaría que un cambio legal posterior no afecta las situaciones jurídicas consolidadas.
Sin embargo, la prestación del servicio de energía eléctrica incluida su conexión es un servicio público domiciliario regulado por el Estado y en tal sentido las teorías sobre si la regulación del sector intervienen los contratos suscritos ha hecho carrera en nuestro ordenamiento jurídico, al punto que cuando las comisiones de regulación expiden una resolución, los contratos se modifican en su aplicación para dar cumplimiento a dicha norma.
¿Pero qué hacer entonces con los contratos próximos a su vencimiento? ¿Qué hacer con las infraestructuras ya construidas por parte de los usuarios finales? ¿Podrá la regulación desconocer el gran esfuerzo económico realizado, bajo la legalidad que otorgaba la normatividad al momento de realizar tales inversiones y no solo exigirle al usuario que asuma las pérdidas económicas de las mismas, sino además exigirle a dichos usuarios que incurran en inversiones aun más costosas tanto para desmontar las conexiones actuales, como para realizar unas nuevas que se ajusten a las exigencias de la regulación actual?
El panorama actual comporta grandes dificultades, pero asimismo retos respecto de la manera de equilibrar las cargas que deben ser asumidas por los agentes del sector. Actualmente es de reconocer el esfuerzo por armonizar la situación, que los operadores de red han demostrado al ser ellos quienes han liderado el proceso de ajuste e implementación de la nueva regulación generando espacios de discusión conjuntos.
El papel del regulador será determinante respecto de las soluciones y alternativas que puedan ser estudiadas. Tal vez una primera alternativa se encuentre en la acertada interpretación que ya una vez planteó la propia Creg , considerando admisibles las prórrogas en contratos suscritos, siempre y cuando, el contrato conserve todas las condiciones establecidas originalmente.
Una segunda alternativa estaría dada de modo estructural, desde la modificación de la Resolución 097 de 2008 que permitiera preservar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma. No será menos importante y por el contrario valioso, el papel de la Superintendencia de Servicios Públicos en su papel de garante de los derechos de los usuarios del servicio.