El impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal que recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Para efectos de aclarar y establecer qué se entiende por actividad de servicio, nos permitimos mencionar lo indicado en el mismo ordenamiento jurídico, que en su artículo 36 dispone: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: Expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos; formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoria, construcción y urbanización; radio y televisión; clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza y peluquerías; portería, servicios funerarios; talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines; lavado, limpieza y teñido; salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video; negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Como se puede observar, la Ley 14 de 1983 estableció las actividades de servicio gravadas con el impuesto de industria y comercio, y dejó a consideración de los Concejos Municipales la posibilidad de adicionar otras actividades sujetas a este gravamen bajo el contexto de actividades análogas, siempre y cuando estas fuesen semejantes o similares a las ya descritas por el legislador. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1996, en relación a la demanda por inconstitucionalidad de la frase análogas actividades mencionada en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en la cual precisó lo siguiente: Adviértase cómo el legislador, al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de estas. En consecuencia, la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N.). Con base en lo anterior, el municipio de Santiago de Cali ha establecido a través de sus Acuerdos Municipales, la relación de actividades de servicios sujetas a gravamen consideradas como análogas a las ya descritas por el legislador. Sin embargo, dentro de estas no enmarcó la actividad de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, tampoco señaló la respectiva tarifa a la cual se debería tributar. En efecto, al observar los textos del Acuerdo 35 de 1985, que señalan la parte sustantiva del Impuesto en Santiago de Cali, y los Acuerdos 124 de 1987, 20 de 1998, 57 de 1999 y 225 de 2007, los cuales establecen la relación de actividades sujetas a gravamen y su respectiva tarifa, no se encuentra incluida la actividad de servicios públicos domiciliarios, como actividad sujeta al impuesto de industria y comercio. Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, Radicación 15007, Consejero Ponente Héctor J. Romero Díaz, Actor: Empresas Públicas de Medellín, señaló que la entidad mencionada no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años 1993 a 1996 ante el municipio de Envigado, por cuanto la actividad desarrollada no había sido catalogada como sujeta a gravamen por el respectivo Concejo Municipal, para lo cual se remitió al pronunciamiento de la Corte Constitucional en lo referente a las actividades análogas sujetas al impuesto de industria y comercio. En consecuencia, consideramos que al no haber establecido el municipio de Santiago de Cali, a través de sus Acuerdos Municipales, la actividad de servicios públicos domiciliarios como sujeta a gravamen y, así mismo, al no haber señalado la respectiva tarifa a la cual debería tributar, dicha actividad hoy en día, no se encuentra gravada por el referido impuesto. En la actualidad, la actividad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Santiago de Cali se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio. Si es así, ¿a qué tarifa se debe liquidar dicho gravamen? La actividad de servicios públicos domiciliarios no está sujeta al impuesto de industria y comercio.ANDRUI
Finanzas
28 jul 2008 - 5:00 a. m.
¿ Servicios públicos domiciliarios pagan ICA?
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