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Finanzas

07 may 2009 - 5:00 a. m.

La sociedad por acciones simplificada

La Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se crea la sociedad por acciones simplificada (SAS), introduce una claridad que hacía falta frente a las discutidas sociedades unipersonales planteadas en la Ley 1014 de 2006. No solo era discutible la pertinencia de incluir un artículo modificatorio del Código de Comercio en una ley que buscaba fomentar la cultura al emprendimiento, sino que su cuestionable claridad generó toda suerte de inconvenientes prácticos a la hora de su implementación. Conviene recordar que el artículo 22 de la ley de 2006 permitía crear cualquier tipo de sociedad comercial, siempre y cuando cumpliera con alguno de los requisitos previstos en el citado artículo, bajo las normas de las sociedades unipersonales, es decir, mediante documento privado.

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07 may 2009 - 5:00 a. m.

No abstante, el decreto reglamentario y la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional que lograron despejar algunas dudas acerca de su aplicación, el Congreso de la República ahora descarta expresamente la posibilidad de constituir sociedades unipersonales con base en la Ley 1014 de 2006 y que todas aquellas que hubiesen sido creadas de conformidad con sus disposiciones, deberán transformarse en el plazo improrrogable de seis meses en SAS. Es pertinente precisar que la nueva SAS es una persona jurídica conformada por una o varias personas naturales o jurídicas que solo serán responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes. Se trata de una sociedad de capitales de naturaleza siempre comercial, independiente de la actividad que realice. Dentro de las particularidades de la SAS, están las siguientes: (i) puede tener un objeto indeterminado, es decir, cualquier acto de comercio lícito; (ii) el término de duración podrá ser indefinido; (iii) no requiere ser constituida mediante documento público a menos que así lo desee el único socio o los socios constituyentes o cuando se transfiera un bien sometido a registro; (iv) no se requiere contar con revisor fiscal por regla general, salvo aquellos casos excepcionalmente previstos en la norma especial, y (v) hay libertad de determinación de la relación entre capital autorizado y suscrito y un plazo de dos años para el pago del capital sin sujeción a proporción definida de cuota inicial. También (vi) pueden existir diferentes clases de acciones además de las ordinarias, tales como, las de dividendo fijo, de pago, dividendo preferencial y sin derecho a voto o las privilegiadas; (vii) existe la posibilidad de desestimación de su personalidad jurídica en hipótesis de fraude o utilización abusiva, en cuyo caso la responsabilidad trascenderá a los socios; (viii) No hay necesidad de contar quórum plural ni con mayorías decisorias, incluidas para las reuniones de segunda convocatoria; (ix) se pueden realizar acuerdos de accionistas, incluida la alternativa de hacer valer la ejecución específica de las prestaciones pactadas; (x) existe la posibilidad de utilizar el arbitramento para resolver todos los asuntos, incluidas las acciones de impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva, y (xi) se asimilan, para efectos tributarios, a las sociedades anónimas. En cuanto a su organización, la SAS podrá tener la estructura orgánica que acuerden sus accionistas, asignando a cada órgano las facultades que consideren convenientes. Transformarse en SAS Conviene indicar que la ley suprimió una serie de prohibiciones aplicables a las sociedades comerciales que privilegian y facilitan su implementación y que cualquier sociedad comercial podrá transformarse en SAS con la sola inscripción del documento privado contentivo de la citada reforma, sin necesidad de ninguna otra formalidad, ya que dicho documento se equipara a escritura pública para todos los efectos legales. Evidentemente, para efectos de oponibilidad frente a terceros la decisión deberá inscribirse en el registro mercantil. '' La SAS es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de la actividad que realice”. Convenios para evitar la doble imposición CARLA SARMIE NTO C. Abogada Colombia dio un giro en lo que respecta a sus relaciones con países no andinos, de manera tardía, si se compara con sus vecinos. En octubre del 2008, entró en vigencia el Convenio entre España y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Con él, se logró superar la tendencia que sostenía que suscribir este tipo de convenios representaba una renuncia a fuentes de ingresos ya concedidas por la normativa tributaria vigente. El artículo 28 del Convenio es poco claro, pues pareciera establecer dos momentos diferentes de entrada en vigor: uno, una fecha que se referiría al régimen de retenciones en la fuente que se apliquen desde el 23 de octubre del 2008, en adelante, en materias reguladas por el convenio, y otra, aplicable al impuesto de renta y de patrimonio, a partir del inicio del ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor. La Dian, en el Concepto 008723 del 1 de diciembre de 2008, confirmó que el Convenio se encuentra en vigor desde el pasado 23 de octubre del 2008. Los impuestos cobijados por el Convenio son el de renta y de patrimonio. La naturaleza del impuesto de renta es ser de periodo y no instantáneo. Al ser de periodo, y con la idea de resguardar el principio de certeza y seguridad de los contribuyentes, las normas que afectan su aplicación, deben comenzar a regir a partir del año fiscal que se inicia después del año en el cual tuvieron lugar y fueron aprobadas las reformas. Según lo anterior, no es transparente si el convenio podía aplicarse para aquellas operaciones ocurridas durante el año gravable 2008, a partir del 23 de octubre, considerando que la Constitución Política establece que en el caso de impuestos de periodo, la nueva normatividad no puede regir sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma y, por tanto, debía entenderse que las normas del Convenio debían comenzar a aplicar únicamente a partir del 1° de enero de 2009. Definitivamente, esta novedosa posición de Colombia de negociar convenios para evitar la doble imposición debe ser recibida por la comunidad internacional como un gran paso a la apertura de mercados y de globalización. '' El Convenio se encuentra en vigor desde el pasado 23 de octubre del 2008”. WILABR

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