¿Con referencia al artículo publicado el lunes 17 de abril de 2006, acerca de las sanciones que se originan por presentar información errónea en medios magnéticos, es factible que el pliego de cargos emitido por la Dian en marzo de 2006, respecto del incumplimiento en el envío de la información exógena por el año gravable 2002, esté vigente hoy, teniendo en cuenta que la declaración del impuesto sobre la renta por ese período quedó en firme en el año 2005? Respuesta . Como premisa debemos señalar que en los términos del artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, o en liquidaciones oficiales. Ahora bien, cuando se impongan mediante resolución independiente, previene el artículo 638 ibídem que deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el marco anterior, si en el año 2003 la compañía no presentó la información correspondiente al año gravable 2002 no obstante cumplir el monto de ingresos y/o patrimonio bruto previsto para el efecto en las resoluciones número 10537 y 10540, ambas del 29 de octubre de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podía formular el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2003 período donde se omitió la presentación de la información (irregularidad sancionable), lo cual debió surtirse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, esto es abril de 2004. En tal contexto en la medida que el pliego de cargos haya sido notificado dentro del término de los dos años que vencían en abril de 2006, la actuación de la administración tributaria estaría siendo surtida dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, sobre el particular debe señalarse que para el caso de la información correspondiente al año gravable 2002 se presentó una situación que pudo haber generado confusión entre los contribuyentes y que seguramente dio lugar a la omisión en la entrega de la información y fue la expedición de dos resoluciones en la misma fecha, la segunda disminuyendo el monto de ingresos que obligaba a suministrar la información, veamos: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución número 10537 del 29 de octubre de 2002 "por medio de la cual se establece para el año gravable 2002 el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a, d, e, f, h, i, del artículo 631 del Estatuto Tributario, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; En dicho acto administrativo se determinó como sujetos obligados a suministrar información por el año gravable 2002 los siguientes: "Las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que se relacionan a continuación y que en el último día del año gravable 2001 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a 3.178'100.000 pesos, o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a 6.356'300.000 pesos ( )". No obstante lo anterior, en la misma fecha expidió la Dian, la resolución 10540, mediante la cual determinó la obligación para las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades que no alcanzan los topes de ingresos o patrimonio previstos en el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario, precisando como sujetos obligados los siguientes: "Las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que se relacionan a continuación, no obligadas por los topes de patrimonio o ingresos a presentar la información establecida en la resolución número 10537 del 29 de octubre de 2002 y que en el último día del año gravable 2001 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a 3.178'100.000 pesos, o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a 3.000 millones de pesos pero inferiores o iguales a 6.356'300.000 pesos, deberán presentar por el año gravable 2002 la siguiente información". Sin duda esta situación generó confusión, pues un contribuyente que acuciosamente revisó el acto administrativo que determinaba la obligación y no se enmarcó en el mismo, se desentendió legítimamente del tema, con la confianza que le generaba la resolución 10537 de 2002. Sin embargo, entendemos que la Dian consciente de tal efecto se encuentra revisando esta especial situación. ¿Una sociedad domiciliada en Bogotá que está distribuyendo dividendos, se encuentra obligada a practicar retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio? Respuesta. Como premisa, valga recordar que el mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y participaciones que sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles en el Distrito Capital, a los accionistas o socios de la misma, fue implementado mediante el artículo primero del decreto 118 del 15 de abril de 2005 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, tal disposición fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que decretó la suspensión provisional del artículo primero del decreto 118 de 2005 por considerar que extralimitaba la competencia territorial, toda vez la Ley 14 de 1983, el decreto Distrital 352 de 2002 y el Acuerdo 65 de 2002, hacen referencia al carácter territorial y municipal del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios "en determinado territorio municipal", lo que en sentir del tribunal se apartaba de lo dispuesto en la norma acusada que se centra en el lugar donde se decreta, abona o paga el dividendo que corresponde al domicilio de la sociedad originadora, sin tener en cuenta las condiciones del sujeto incidido con la retención. Con fundamento en lo anterior decretó, mediante auto del 8 de septiembre de 2005, la suspensión provisional del artículo 1° del Decreto 118 de 2005 de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, decisión que fue recientemente confirmada por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2006, quedando suspendido el artículo primero del decreto 118 del 15 de abril de 2005: En virtud de lo anterior, la retención en la fuente sobre los dividendos o participaciones por parte de los agentes de retención domiciliados en el Distrito Capital no sería aplicable mientras se encuentre suspendida la disposición que la consagra, toda vez que en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. ¿Qué implicaciones fiscales debe tener en cuenta una sociedad que comoactividad promocional sortea entre sus clientes bienes diferentes a los queconforman su inventario? Respuesta. Conforme con el artículo 304 del Estatuto Tributario, lo proveniente de rifas, apuestas y similares se considera ganancia ocasional, cuya cuantía se determina en la siguiente forma: * Si el premio es en dinero su cuantía equivale a lo efectivamente recibido * Si se trata de especies, su cuantía equivale al valor comercial del bien al momento de recibirse. Este impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido en la fuente por quien efectúa el pago, al momento del mismo, siempre y cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 952.000 pesos (Vr año base 2006), a una tarifa del 20 por ciento. Ahora bien, en materia del impuesto sobre las ventas, resulta importante tener en cuenta la previsión contenida en la parte final del artículo 437 del Estatuto Tributario, en el sentido que, la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, se extiende a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. Por último, conviene tener en cuenta la regulación Distrital contenida en el decreto 352 de 2002 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según la cual las rifas promocionales están gravadas con el impuesto de azar y espectáculos, bajo los siguientes parámetros: * Causación. El impuesto se causa en elmomento en que se realice la rifa, sorteo o similar. * Base gravable. El valor de los premios que se deben entregar * Tarifa. 10 por ciento sobre el valor del premio * Periodicidad de la declaración. La declaración de este impuesto es mensual; sin embargo, cuando el sorteo, rifa o eventos similares se realiza en forma ocasional, sólo deberá presentarse declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.
Finanzas
15 may 2006 - 5:00 a. m.
Vigencia del pliego de cargos que emite la Dian por errores en la informaciónexógena
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