Mediante un oficio del pasado 9 de enero, y en respuesta a la comunicación de un ciudadano, la Supersociedades se pronunció nuevamente (ya lo había hecho en repetidas oportunidades) sobre si existe o no conflicto de intereses en aquellos casos en los que un mismo miembro de una junta directiva participa en otra sociedad a la que podría considerarse competencia de la primera por desarrollar el mismo objeto social.
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Al respecto, la entidad evocó los oficios 220-187377 de 2014 y 220-140389 de 2012, en donde se explica como en el marco de la legislación mercantil, “es posible que conductas constitutivas de conflicto de interés, se prediquen de los administradores y/o asociados, cuando los intereses particulares entran en contraposición con los intereses de la sociedad”.
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Según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (que modificó el Código de Comercio y expidió un nuevo régimen de procesos concursales), y teniendo como marco los principios de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, predicables de quien administre una compañía, se entiende que en todas sus actuaciones de los miembros de junta directiva debe primar siempre el interés de la sociedad y los asociados, so pena de que en los términos del artículo 24 de la misma ley, respondan solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que a título de dolo o culpa ocasionen a la compañía y a los terceros en general.
La Supersociedades reiteró que dentro de las funciones de los administradores, está la de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”, situación que se configura, justamente, cuando “no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero”.
Por otra parte, en ente de vigilancia y control recordó que la participación en actos de competencia o de conflicto de intereses por parte de los administradores puede ser directa, cuando es él quien personalmente realiza los actos de competencia; o indirecta, cuando los lleva a cabo a través de un tercero, sin que sea evidente o notoria su presencia.
Para la Supersociedades, el fenómeno de la interposición de personas implica analizar si se consolida la figura de la simulación, y de la misma forma, recuerda que los administradores deben estudiar cada situación a efecto de determinar si se incurre o no en actos de competencia con la sociedad o en un típico conflicto de intereses, caso en el cual deberá abstenerse de actuar o si ya lo ha hecho, no seguir en ello.
En este sentido, cabe destacar que toda duda respecto a la configuración de los actos de competencia o conflicto de intereses no exime al administrador de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas.