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Viernes 24 de Mayo 2013

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Siete alertas sobre la reforma tributaria

Mayo 14 de 2012 - 1:37 am


La filtración del borrador tributario generó diversas reacciones.

Aunque aún no se conoce el texto de la propuesta del Gobierno, algunos expertos ya lanzan sus advertencias.

Aunque aún no se conoce el texto de la propuesta del Gobierno, algunos expertos ya lanzan sus advertencias.

Como es habitual, algunos puntos de lo que hasta ahora se ha dado a conocer sobre lo que será la reforma tributaria que radicará el Gobierno en el Congreso, generan críticas.

Algunas provienen de Javier Hoyos, director de la firma Gestión Legislativa, quien dice que "el borrador muestra que sería un texto tan largo como el actual Estatuto, pues tiene cerca de 700 artículos y aún falta la parte de procedimiento". 

Además, se simplifican las tarifas de IVA, pero proliferan las de renta, dice. 

Agrega que el borrador del proyecto se alejaría de la meta de no incrementar impuestos. Es más, según el analista, hay varios aspectos que así lo demuestran.

Por ejemplo, la medida de bajar la tarifa de renta, de 33 a 27 por ciento, pero al mismo tiempo gravar los dividendos por aparte y las utilidades giradas al exterior.

Cabe destacar que, hasta el momento, el Gobierno ha dicho que todo lo que hasta el momento se ha dado a conocer de la reforma es solo parte de un borrador, pues el proyecto final aún no está concluido y será público en su momento.

1. Imporrenta

Según el análisis de Agenda Legislativa, se bajaría la tarifa de renta, de 33 a 27 por ciento, pero al mismo tiempo se gravarían los dividendos y las utilidades giradas al exterior. El imporrenta podría inclusive subir.

2. Economía formal

Se estaría pensando en crear otro impuesto para quienes pertenezcan al régimen de inclusión de economía formal y que no están obligados a declarar, con una tarifa fija sobre los ingresos o ventas.

3. Giro de utilidades

Uno de los puntos que, según Hoyos, se debe analizar es el de la creación de un impuesto sobre utilidades que se giren al exterior, de 4 por ciento; por lo que en este caso se pasaría del 0 al 4 por ciento.

4. Sucesiones

Hoyos destaca que se crearía otra vez en la legislación el impuesto de sucesiones; es decir, la tarifa pasaría de 0 al 10 por ciento. Los gremios de comerciantes piden que se elimine.

5. Negocios con acciones

El borrador conocido indica que se estaría pensando en gravar la utilidad en la compraventa de acciones, entre el 4 y el 27%, que hoy es 0 cuando se vende hasta un 10% de los mencionados títulos.

6. Rendimientos de pensiones

El experto de Agenda Legislativa agrega que se gravarían los rendimientos de fondos de pensiones, de cesantías y de empleados, con el mismo sistema que los dividendos de accionistas.

7. Posible aumento en los rangos

Paralelamente, aumentaría la tributación de las personas naturales, y el "rango máximo marginal estaría en el 50 por ciento, y se les restringirían las deducciones".

EL PROYECTO DE REFORMA

 

Proyecto de Ley Nº __________2012

“Por la cual se expide el Código  Tributario y  de Procedimiento Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

PARTE PRIMERA

CÓDIGO TRIBUTARIO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. Espíritu de Justicia.  Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes qué cumplir en relación con la administración, liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de  aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La confianza, la buena fe y el respeto deben presidir las relaciones entre la administración tributaria y los contribuyentes.

ARTICULO 2. Deberes  y derechos de los contribuyentes.

Son deberes  generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Tratar con el debido respeto y consideración a los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales de carácter tributario, en los términos y condiciones previstas en este Código.

3. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera.

Constituyen derechos generales de los contribuyentes, los siguientes:

1. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los empleados públicos de la Administración Tributaria.

2. Derecho a ser asistido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por intermedio de los centros de atención para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. Derecho a obtener de manera oportuna, en los términos previstos en la norma, las devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, conforme con los procedimientos previstos.

4. Derecho a la plena identificación de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en las diligencias que se adelante por la Administración.

5. Derecho a solicitar copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia de los documentos presentados ante la Administración.

6. Derecho a que la Administración no lo requiera por informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por el contribuyente o que reposen en la entidad.

7. Derecho a formular quejas, reclamos y sugerencias ante la Administración Tributaria.

8. Derecho a la plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa.

ARTICULO 3. Definiciones para la aplicación de este Código.

Obligación tributaria sustancial. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar.

Obligación tributaria formal.La obligación tributaria formal consiste en las prestaciones de hacer, no hacer o soportar, con la finalidad principal de servir de medio o instrumento para lograr que el monto de la obligación sustancial ingrese en forma efectiva a las arcas del sujeto activo.

Sujeto activo. Es sujeto activo el titular del crédito tributario. Los agentes de percepción no son titulares del crédito tributario.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial. Es sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial el deudor señalado por la ley, quien puede serlo a cualquiera de los siguientes títulos:

1. Contribuyente, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto coincida con el hecho económico que el legislador ha querido gravar. Por tanto, son contribuyentes los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

2. Responsable, como titular del hecho generador del tributo, en cuanto no coincida con el hecho económico que el legislador ha pretendido gravar. Se entenderá que el responsable actúa en lugar de quien por ley es el incidido económicamente por el tributo.

También es responsable el sujeto vinculado al deudor que por designación legal o por acto voluntario queda obligado con éste en forma solidaria, conjunta o subsidiaria.

Parágrafo. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sustancial o formal, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las entidades sin personería a los cuales la ley señale como tales.

Agentes de retención y percepción. Los agentes de retención y percepción son sujetos pasivos en lo que respecta a sus obligaciones de retener, recaudar  y consignar las retenciones, respectivamente, así:

1. Son agentes de retención, los sujetos que por ley deban detraer de los pagos o abonos en cuenta que efectúen un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo del beneficiario del pago o abono, con destino al acreedor tributario, y

2. Son agentes de percepción, los sujetos que por ley deban cobrar un valor a título o a cuenta de un impuesto a cargo de un tercero, con destino al acreedor tributario.

Articulo 4. Origen de la obligación sustancial.La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.

Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

LIBRO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

Período gravable y otras disposiciones

ARTICULO 5. Período gravable: El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementario, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.Puede comprender lapsos menores en los casos de constitución y liquidación de sociedades, sucesiones, y de ingreso y/o salida  al país de personas naturales.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal. 

ARTICULO6. El impuesto sobre la renta y su complementario constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales se consideran como un solo tributo.

ARTICULO7. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Parágrafo.Las personas naturales residentes en el país, que de acuerdo con las disposiciones de este Código no estén obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario y  hayan sido sujetos de retención en la fuente por ingresos distintos a los conceptos de dividendos, enajenación de activos fijos y ganancias ocasionales, podrán presentarla y produce efectos legales.

Lo anterior tampoco aplica para contribuyentes no obligados a declarar cuyos ingresos correspondan a los conceptos a que se refieren las  Secciones IV y V del Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sujetos pasivos

ARTICULO8. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

ARTICULO9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

ARTICULO 10. Residencia para efectos fiscales.La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días en el año o período gravable o en la permanencia continua o discontinua por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de dos periodos gravables consecutivos, caso en el cual, se es residente desde el segundo de estos años consecutivos.

Para el cálculo de los períodos mencionados en este artículo, se incluirán los días de llegada y de partida.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Para estos efectos, se entiende por familia el cónyuge o compañero (a) permanente del contribuyente y los hijos menores de edad que dependan de éste.

El asiento principal de los negocios está ubicado en el país cuando:

1.  Más del 50% de los ingresos totales del contribuyente sean de fuente nacional, ó

2. Cuando en Colombia se administren sus bienes, ó

3.  Cuando en el país se encuentre más del 50% de valor de los activos del contribuyente.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales nacionales deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de residencia al exterior mediante certificado de residencia fiscal o el documento que haga sus veces, expedido por el país en el cual se haya optado por la nueva residencia. Mientras no se acredite el cambio de residencia se presume de derecho la residencia para efectos fiscales en Colombia.

Las personas naturales nacionales que opten por residir en paraísos fiscales conservan la calidad de residentes en Colombia, excepto cuando acrediten su nueva residencia fiscal en un país con el que exista un efectivo intercambio de información.

Conservan la calidad de residentes en el país los nacionales que ocupen cargos o empleos oficiales del Estado, de carácter diplomático o no. Se exceptúan de lo anterior los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y aquellos funcionarios o agentes que tenían su residencia habitual en el extranjero antes de ocupar el cargo o empleo oficial.

ARTICULO11. Bienes destinados a fines especiales. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.

ARTICULO12. Sociedades y entidades nacionales sometidas al impuesto.Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

ARTICULO13. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes.Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

ARTICULO14. Concepto de sociedad y entidad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y  cuya sede de dirección efectiva esté en el exterior.

ARTÍCULO 15. Establecimiento Permanente. Se entiende por establecimiento permanente de una empresa extranjera, todo lugar fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia efectué todas o parte de sus actividades empresariales o preste servicios personales independientes.

Se entienden incluidos dentro de este concepto, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo o gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

Se considera que existe establecimiento permanente, cuando una sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, actúe en el país a través de una persona jurídica o natural, distinta de un agente independiente, con respecto a las actividades que dicha persona realice para la sociedad u otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia, ejerciendo poderes que la facultan para concluir contratos a nombre o por cuenta de la empresa, así no cuente con un lugar fijo para el desempeño de sus actividades o prestación de servicios.

El establecimiento permanente no incluye:

1. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

2.  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

3. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) y b), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

ARTICULO 16. Concepto de sociedad nacional. Se consideran nacionales las sociedades ó entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.  Que estén constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, o

2.  Que tengan su sede de dirección efectiva en el territorio nacional.

Una sociedad o entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él se encuentre la dirección y el control del conjunto de sus actividades, es decir, el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad, así como el lugar donde los miembros de la junta directiva y el representante legal realizan habitualmente sus actividades.

ARTICULO17Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

ARTICULO18. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementario, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando estas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Se asimilan a sociedades anónimas los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado.

ARTICULO19. Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales.Para efectos tributarios, en el caso de la fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas ni entre las sociedades escindidas y las beneficiarias.

La sociedad absorbente o la nueva o nuevas que surgen de la fusión, responden por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Las sociedades beneficiarias de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos de este Código.

No obstante, en el caso de las fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, escindidas, reestructuradas o transformadas y las que resulten de dichos procesos de reorganización empresarial, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  antes de la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

ARTICULO20. Inversiones de capital del exterior de portafolio. Los partícipes y/o beneficiarios no residentes o no domiciliados en el país, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes de las inversiones de portafolio en el país.

En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los portafolios a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable al cual se le aplicará autorretención en la fuente por concepto de comisiones.

ARTICULO21. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:

1- Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. No son contribuyentes respecto de las rentas provenientes de actividades de  salud, educación, recreación y desarrollo social, y financieras relacionadas con la inversión de su propio patrimonio.

2- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

3- Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administra Fogafín en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nacióna Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nacióndestinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nacióna estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el fondo de garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  gozará de las siguientes prerrogativas:

a)       Para todos los efectos tributarios, el fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

b)      Exención de impuesto de registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales, y

c)       Exención de inversiones forzosas.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Financierade Colombia será deducible en la determinación de la renta gravable, o en la determinación del beneficio neto para el caso de Fogacoop.

ARTICULO22. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título III de este Título.

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro nacionales, con excepción de las contempladas en el artículo XX (23 ET) de este Código, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad limiten el objeto social principal a la realización de  actividades de  salud, deporte aficionado, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social y que los recursos estén destinados en su integridad a dichas actividades.

b) Que dichas actividades sean de interés general  y que a ellas tenga acceso la comunidad en general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos total y permanentemente en la actividad de su objeto social principal.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.

El beneficio neto o excedente de estas entidades esta sujeto a impuesto de renta a la tarifa general prevista para las sociedades cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

5. Las personas jurídicas que se originan en la constitución de la propiedad horizontal cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial. En el caso de edificios o conjuntos de uso mixto, tributarán bajo este régimen únicamente respecto de las rentas provenientes de las actividades de administración distintas a las viviendas que integren los edificios o conjuntos sometidos a propiedad horizontal, para lo cual deben llevar cuentas separadas en la contabilidad.

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 24 (22 y 23 ET) de este Código, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades.

Parágrafo2. Para gozar del la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 424y 425  de este Código.

No contribuyentes

ARTICULO23. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario:

1. La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas y sus asociaciones, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con  la Ley70 de 1993.

3. El Fondo para la Reconstruccióndel Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

4. Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaciónde la Educación, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios residenciales organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

5. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no realicen  actividades industriales y/o de mercadeo.

6. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

7. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

8. Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, o los que hagan sus veces, que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, en aplicación del principio de transparencia, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el parágrafo del artículo 246 de este Código (es el 48 del ET) no se aplicará a los fondos de que trata el presente numeral.

9. Los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Capítulo V de la Ley101 de 1993 y el fondo de promoción turística de que trata la Ley300 de 1996.

10. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente

11. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro no contribuyente.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5º del artículo 22 de este Código  cuando se trate de edificios o conjuntos de uso comercial o mixtos.

12. Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

13. La Comisión Nacional de Televisión en Liquidación-, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 16 de la Ley182 de 1995, para efectos exclusivamente fiscales tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional.

14. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley1507 de 2012, para efectos tributariosse asimila a un establecimiento público del orden nacional.

15. El Instituto de Seguros Sociales “ISS” se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

16. La Sociedad Nacional de la Cruz RojaColombiana goza de los beneficios tributarios que se otorgan a las entidades sin ánimo de lucro no contribuyentes por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

17. Los cuerpos de bomberos voluntarios y los oficiales.

18. El Banco de la República.

19. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

20. El Fondo Nacional de Regalías creado por la Ley141 de 1994

CAPÍTULO TERCERO

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

ARTICULO24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades nacionales de que trata el artículo XX  de este Código

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

16.Los servicios de televisión internacional, cualquiera sea el sistema empleado desde el exterior o en el país para su difusión en territorio Colombiano directamente o a través de operadores. 

17.Las utilidades provenientes de las operaciones que deriven en la internacionalización de la propiedad sobre bienes localizados en el país, independientemente de las formas jurídicas utilizadas en el país o en el exterior para el efecto.

18. Las utilidades provenientes de fusiones, escisiones, reestructuraciones, transformaciones y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, cuando exista transferencia del control en Colombia o en el exterior a personas distintas de aquellas que lo detentaban  con anterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la reorganización.

 

Parágrafo.Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

 

ARTICULO25.  Ingresos que no se consideran de fuente nacional.No generan renta de fuente dentro del país:

 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme con las leyes colombianas vigentes.

 

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

 

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

 

c) La enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de personassin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Si las personas sin residencia o sin domicilio en el país propietarias de dichas mercancías tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

TÍTULO II

 

Impuesto de renta de personas jurídicas y asimiladas y disposiciones comunes a personas naturales y asimiladas

 

Artículo 26. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas y asimiladas. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas y asimiladas nacionales y de las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza con establecimiento permanente en el país seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capítulo I de este Título, el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto  Mínimo Obligatorio Nacional “IMON”  para personas jurídicas y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo II de este Título.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior aplica igualmente a las personas naturales no residentes con establecimiento permanente en el país.

 

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delsistema del Impuesto Mínimo Obligatorio Nacional “IMON” para personas jurídicas y asimiladas a estas.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta

 

Sección I

 

Ingresos

 

ARTICULO 27Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida ordinaria. De la renta líquida ordinaria se restan las compensaciones, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

 

ARTICULO 28. Realización del ingreso.Los ingresos obtenidos por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación deben  denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

 

Para los demás contribuyentes se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

 

Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

 

Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

 

ARTICULO 29Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

 

ARTICULO 30Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

 

ARTICULO 31Definición de dividendos o participaciones de utilidades. Se entiende por dividendo o participación de utilidades:

 

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad,  en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

 

2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad o con ocasión de fusiones, escisiones, reestructuraciones, y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

 

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad , en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

 

ARTICULO32. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

 

ARTICULO 33Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación.

 

ARTICULO34. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

 

ARTICULO35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.

 

ARTICULO 36. Beneficios fiscales concurrentes. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

 

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Parágrafo. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

 

ARTICULO  37Utilidad en la enajenación de acciones.  La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que no excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista enel artículo 246 de este Código, están gravadas a la tarifa del  cuatro por ciento (4%).

 

2. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%), una vez disminuido el impuesto determinado a la tarifa general.

 

3. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013,susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

La utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social obtenida por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasde cualquier naturaleza, constituye renta o ganancia ocasional y estará gravada de la siguiente manera:

 

1. La parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social, que excedan anualmente el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 246 de este Código, están gravadas  a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%).

 

2. No constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad que se hayan causado entre la fecha de adquisición de las acciones y  el 31 de diciembre de 2013, susceptibles de distribuirse como no gravadas, dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

Como requisito previo para el registro de la transferencia, el comprador deberá acreditar ante la sociedad emisora, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal, que practicó y consignó la retención en la fuente a las tarifas señaladas anteriormente. Para el efecto, el vendedor deberá suministrarle al comprador la información a que se refiere elinciso cuarto del artículo 246 de este Código.

 

Cuando se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real y siempre que  dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, no constituye renta ni ganancia ocasional el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVTsobre el exceso de dicho resultado.

 

Parágrafo.El tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

ARTICULO38Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

 

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

ARTICULO39La prima por colocación de acciones. Para sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, la prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

 

En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.

 

Para sociedades con  menos de cinco (5) años de existencia, la prima por colocación de accionesconstituye ingreso gravable.

 

ARTICULO 40. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual), y de la prima en colocación de acciones percibida por sociedades con cinco (5) o más  años de existencia, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades hasta el valor resultante de la operación aritmética prevista en el artículo 246 (49 ET) de este Código más el valor equivalente a las primeras cuatrocientas (400) UVT del exceso de este último  resultado.

 

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 203 (Art. 130 del ET actual) se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible.

 

ARTICULO41.  Estímulos para el proceso de capitalización. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.

 

Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.

 

El gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales (200 UVT) al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores.

 

El gobierno reglamentará los términos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus correspondientes efectos tributarios.

 

ARTICULO42. Las indemnizaciones por seguro de daño. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

 

ARTICULO43Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

 

ARTICULO44Dividendos o participaciones no gravados. Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia deuna sociedad o entidad extranjera de cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), dichos dividendos o participaciones no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o el establecimiento permanente en Colombia dela sociedad o entidad extranjera que los percibe.

 

ARTICULO45. Dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993 que no excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el  artículo 241  de este Código (49 ET), no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Como las empresas editoriales están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.

 

Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan dicho resultado, están gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) y adicionalmente a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%) del impuesto sobre la renta, caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldel veintisiete por ciento (27%) a que se refiere el artículo241  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%), una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Parágrafo transitorio.Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad antes del 1º de enero del año gravable 2014,  percibidos por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3 de la Ley 98 de 1993, no constituyen renta ni ganancia ocasional en los mismos términos señalados en el artículo 22 de la citada Ley y en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

 

ARTICULO46. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se podía distribuir con el carácter de no gravables, conforme con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflaciónefectuados a los activos.

 

ARTICULO  47. La distribución de utilidades por liquidación.Cuando una sociedad de cualquier naturaleza haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación, fusión, escisión, reestructuración, transformación y cualquier otra forma de reorganización de sociedades, independientemente de la denominación que se le de, no constituye renta ni ganancia ocasional la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a este corresponda en las reservas o utilidades comerciales no distribuidas a 31 de diciembre de 2013,  susceptibles de distribuirse  como dividendo o participación no gravados dentro de los parámetros previstos en los artículos 48 y 49  del Estatuto Tributario vigente hasta esa fecha.

 

El beneficio a que se refiere el inciso anterior  no procederá respecto de las capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas efectuadas de conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario  vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que deben mantenerse hasta la liquidación de la sociedad o sociedades involucradas en la fusión, escisión, reestructuración, transformación o cualquier forma de reorganización.

 

Cuando la distribución corresponda a utilidades obtenidas a partir del año gravable 2014, se aplicará lo dispuesto en el artículo XX (utilidad en la enajenación de acciones), caso en el cual se tendrá como fecha de referencia la de liquidación,  fusión, escisión, reestructuración, transformación o reorganización.

 

ARTICULO48.Incentivo a la capitalización rural, ICR. El incentivo a la capitalización rural, ICR previsto en la Ley101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

ARTICULO 49.Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nacióno las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional,  en cabeza de la entidad beneficiaria.

 

ARTICULO50.Ingresos para las entidades partícipes en el fondo de ahorro y estabilización petrolera. Los recursos retenidos en el fondo de ahorro y estabilización petrolera sólo constituyen ingreso para las entidades partícipes en él cuando se produzcan en favor suyo los reintegros a que tienen derecho.

 

En consecuencia, no son generadores de impuestos, ni podrán presupuestarse, contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquiapodrán disponer de los recursos ahorrados, con destino exclusivo para el prepago de deuda contraída antes de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO51. Ingresos de las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, de la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.

 

En consecuencia el valor no gravado deberá transferirse a las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacionalde Televisión en Liquidación- o de la entidad que haga sus veces. 

 

ARTICULO52. Recursos aportados por la Nación. Cuandola Naciónasuma obligaciones a cargo de las entidades públicas en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria.

 

ARTÍCULO 53. 7Tratamiento tributario de los recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 (158-1 ET) de este Código, l63os recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

 

ARTICULO 54.  Efectos del otorgamiento de certificados.El otorgamiento de certificados de incentivo forestal creados por la Ley 139 de 1994 produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

 

1. No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley;

 

2. Sólo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de certificado, y

 

3. Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta ni ganancia ocasional.

 

 

Sección II

 

Costos

 

ARTICULO55Realización de los costos. Los costos legalmente aceptables incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

 

Para los demás contribuyentes los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

 

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

 

ARTICULO56. Causación del costo. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

 

Naturaleza de los activos

 

ARTICULO57Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

 

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

 

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

 

Costo de los activos movibles

 

ARTICULO58. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

 

1.   El juego de inventarios.

 

2.   El de inventarios permanentes o continuos.

 

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.

 

Parágrafo.Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 696 (ET 596) de este Código están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos.

 

La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos.

 

ARTICULO59. Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.

 

ARTICULO60. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 

Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

 

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

 

ARTICULO61.Métodos de valuación de inventarios.  El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.

 

El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.

 

Se considera como método aceptado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema “retail”.

 

Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades.

 

ARTICULO 62Determinación del costo de los bienes muebles. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:

 

1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.

 

2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

 

3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.

 

4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

 

Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, solo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.

 

ARTICULO63. Determinación del costo de los bienes inmuebles. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

 

1.   El precio de adquisición.

 

2.   El costo de las construcciones y mejoras.

 

3.   Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

 

Parágrafo.Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.

 

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

 

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

 

ARTICULO64. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

 

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos6365  90 (ET 70, 72 y 90-2 ET)de este Código, el artículo 65 de la Ley75 de 1986, el artículo 16 de la Ley49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.

 

Costo de los activos fijos

 

ARTICULO65Costo de los activos fijos. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:

 

1.     El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente;

 

2.     El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles;

 

3. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

 

Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación.

 

Tratándose de acciones o cuotas partes de interés social, el cincuenta por ciento (50%) del crédito mercantil de que tratan las disposiciones comerciales es amortizable fiscalmente, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 66.Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en elartículo 982(ET 868).

 

ARTICULO 67.Utilidad en la enajenación de inmuebles.Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.

 

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o léase back, que hayan sido sometidos al tratamiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2011,  previsto en el numeral1 del artículo127-1del Estatuto Tributario expedido por el Decreto Ley 624 de 1989, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y losajustes por inflación, cuando haya lugar a ello.

 

ARTICULO 68. Avalúo como costo fiscal.23Los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5º2360 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.”

 

ARTICULO69. Costo de los bienes incorporales. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

 

ARTICULO70. Costo de los bienes incorporales formados. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

 

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

 

ARTICULO71.Costo promedio de las acciones. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio ponderado de tales costos.

 

ARTICULO 72. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución.

 

Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas.

 

Otros requisitos para la aceptación de los costos

 

ARTICULO73. Paz y salvo por cuotas de fomento.

 

1. Cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.

 

2. Cuota de fomento hortifrutícola.Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota de fomento hortifrutícola, tengan derecho a que les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable,de acuerdo con el artículo 18  de la Ley 118 de 1994 deberán conservar el certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

 

3. Cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite. Conforme con el  artículo 15de la Ley 138 de 1994, para que las personas naturales o jurídicas sujetas de la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del fondo de fomento palmero.

 

4. Cuotas de fomento algodonero.Conforme con lo dispuestoen el artículo 16 de la Ley 219 de 1995,para que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener y girar al fondo la cuota de fomento algodonero, tenga derecho a que se les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán conservar el certificado de paz y salvo por concepto de lo retenido y girado al fondo, expedido por la entidad administradora del mismo. Igual certificado deberán conservar las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el respectivo ejercicio gravable

 

5.Cuota de fomento porcícola.Conforme conlo dispuestoen el artículo 15 de la Ley 272 de 1996, para que las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la cuota de fomento porcícola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota,durante el respectivo ejercicio gravable, deberán conservar el certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por el ente recaudador.

 

ARTICULO74. Utilización de empaques de fique. Conforme conlo dispuestoen el artículo 68 de la Ley 101 de 1993, cuando las normas técnicas lo permitan, los consumidores de empaques deberán acreditar como requisito para el reconocimiento fiscal de sus costos el uso de empaques elaborados con fique. Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente el porcentaje de utilización de empaques de fique de acuerdo con la evolución periódica de la producción nacional de la fibra.

 

ARTICULO75. Carácter de la cuota para el desarrollo cinematográfico.Conforme conlo dispuestoen el artículo 13 de la Ley 814 de 2003, la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico de que trata la citada Ley, será tratada como costo deducible en la determinación de la renta del contribuyente de conformidad con las disposiciones sobre la materia.

 

Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles

 

ARTICULO76Requisitos para su aceptación. Cuando dentro de los costos  o dentro de las inversiones amortizables de que trata el artículo148 (ET 142) existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

 

ARTICULO77Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo31.(ET 29)

 

ARTICULO78Determinación del valor de costos en divisas extranjeras. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.

 

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.

 

ARTICULO79Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados o de los servicios prestados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendenciade Industria y Comercio, por la Superintendenciade Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

 

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

 

Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.

 

ARTICULO 80.  Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

 

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad;

 

2. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se conserven las certificaciones respectivas.

 

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.

 

Limitaciones comunes a la solicitud de costos y deducciones

 

ARTICULO81. No deducibilidad de los costos y gastos originados en pagos o abonos en cuenta realizados a vinculados económicos no contribuyentes. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

ARTICULO82Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas.Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos a que se refiere el  los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley222 de 1995 o las normas que los sustituyan o modifiquen, 463 y 465de este Código (450 y 452 ET) que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.

 

ARTICULO83.  Prohibición de tratar como costo o deducción el impuesto a las ventas. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como impuesto descontable  podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

ARTICULO84.Otros costos o gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos directos o indirectos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

 

Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los previstos en el artículo 375(ET 387) de este Codigo Tributario.

 

ARTICULO85Limitación de costos o gastos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Impuestos Nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 (ET 671).

 

ARTICULO86.Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

 

Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá un mes para decidir, de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa.

 

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.

 

Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

 

Parágrafo 1.Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.

 

Parágrafo 2. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.

 

ARTICULO 87. Atención de garantías de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del artículo 83 (ET 88-1)de este Código Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el origen legal del producto.

 

En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.

 

ARTICULO 88. Costos o deducciones improcedentes. Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el artículo 742 (ET 632).

 

ARTICULO 89.Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

 

ARTICULO 90. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

 

1. Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

 

2. Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

 

3. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f)del artículo 446 (ET 437) del Código Tributario

 

Sección III

Renta bruta

 

ARTICULO91Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en el parágrafo transitorio del artículo y en  los artículos 40 a51 y 319 a324 (ET *36 a 57 y 300 a305). Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

 

ARTICULO92Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendenciade Industria y Comercio, por el Banco de la Repúblicau otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Lo previsto en este inciso no aplica para operaciones entre vinculados económicos.

ARTICULO93.Saneamiento de bienes raíces. Para los efectos previstos en el artículo anterior, en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 2012, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año, siempre y cuando, sobre la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada, el contribuyente pague un impuesto complementario al de renta equivalente al tres  por ciento (3%) si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%), si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración siempre y cuando estas últimas se presenten a mas tardar el 30 de junio de 2013.

 

El pago de este impuesto complementario deberá efectuarse en su totalidad en la fecha de presentación de la declaración o corrección en la cual  se ajustan los bienes al valor comercial.

 

En todo caso, para que proceda el saneamiento  la declaración deberáser presentada a más tardar el 30 de junio de 2013. Podrán igualmente ser incluidos en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

 

PARAGRAFO. El saneamiento de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad al 31 de diciembre del año 2012.

 

El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.

 

Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos 72405 y 73 del Estatuto Tributario  expedido mediante el Decreto  624 de 1989406 para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 2012, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.

 

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

 

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, partícipes, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementario, y patrimoniales.

 

PARÁGRAFO 1º.En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo sólo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.

 

En este caso, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 2012, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

PARÁGRAFO 2º.Los contribuyentes que con fundamento en el artículo 80 de la Ley 223 de 1995, en las declaraciones de renta y complementario del año gravable 1995 ajustaronal valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año gravable, en relación con el valor de la diferencia entre el costo fiscal y el valor comercial en la fecha antes mencionada, siguen con el tratamiento tributario allí previsto, y por tanto tendrán en cuenta igualmente las siguientes reglas:

El ajuste de que trata este Parágrafo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les haya ajustado el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo que preveía el Artículo 80 de la Ley 223 de 1995, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

En el caso de los bienes raíces que tienen el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo aplica al costo fiscal de los terrenos.

En este caso, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

 

Sección IV

 

Rentas brutas especiales

 

Renta de los socios, accionistas o asociados

 

ARTICULO 94. La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos.La parte gravable de los dividendos o participación de utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme con  lo previsto en los artículos 245 y 246 (ET 48 y 49), constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza.

 

Rentas pecuarias

 

ARTICULO95(ET 92) Definición de negocio de ganadería. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

 

Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

 

ARTICULO 96Renta bruta en negocio de ganadería. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

 

ARTICULO97Costo del ganado vendido. El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo306 (ET 276).

 

Parágrafo.En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado.

 

Ventas a plazos

 

ARTICULO98.Determinación de la renta bruta en ventas a plazos. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Directiva del Banco de la República sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema:

 

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.

 

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.

 

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.

 

Actividades de seguros y capitalización

 

ARTICULO99.Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

 

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.

 

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

 

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.

 

4. Lo pagado por rescates.

 

5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

 

6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

 

Parágrafo.Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

 

ARTICULO100Renta bruta en compañías de seguros generales. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:

 

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

 

1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.

 

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

 

3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

 

4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.

 

5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

 

ARTICULO101Reserva matemática y reserva técnica. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Financierade Colombia.

 

Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la Ley.

 

Parágrafo.Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Financierade Colombia que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.

 

ARTICULO102Ingresos netos y primas netas. Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.

 

Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.

 

Renta vitalicia y fiducia mercantil

 

ARTICULO103Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia. En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así:

 

1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.

 

2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.

 

Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.

 

3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.

 

Parágrafo 1.En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.

 

Parágrafo 2.Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.

 

ARTICULO104.Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.

 

ARTICULO105Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil, dado su carácter instrumental, en aplicación del principio de transparencia deben observarse las siguientes reglas:

 

1. Toda diferencia positiva entre el valor de los bienes transferidos y el costo fiscal de los bienes fideicomitidos, constituye ingreso para el beneficiario en la fecha en que se transfieren.

 

Así mismo, toda diferencia positiva entre el valor de los bienes transferidos y el valor de los bienes que se restituyan o entregan al beneficiario, constituye ingreso para el beneficiario en la fecha en que se restituyen o entregan.

 

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, para  fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

 

3. Las utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deben ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan u ocurran para el patrimonio autónomo. Tratándose de ingresos y/o utilidades, conservarán el tratamiento tributario de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.

 

4. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios y para estos efectos se identifica con su propio NIT. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.

 

5. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en el artículo 89 de este Código (ET 90).

 

6. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.

 

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIANpara cuando esta lo solicite. Cuando se configure la situación prevista en el numeral 4º de este artículo, la sociedad fiduciaria deberá presentar declaración del impuesto sobre la renta individual por el respectivo patrimonio autónomo.

 

Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

 

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.

 

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.

 

7. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta.

 

Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 4 de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.

 

Parágrafo 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24de este Código (ET 23-1), el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 2.Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.

 

ARTICULO106.Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.

 

Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación.

 

Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

 

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.

 

 

Sección V

 

Deducciones

 

Aspectos generales

 

ARTICULO107Realización de las deducciones. Las deducciones legalmente aceptables incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

 

Para los demás contribuyentes se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

 

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

 

ARTICULO108Causación de la deducción. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

 

ARTICULO109Valor de los gastos en especie. El valor de los pagos o abonos en cuenta en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

 

Deducciones generales

 

ARTICULO110Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTICULO111.Expensas relacionadas con inmuebles recibidos en dación en pago. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia con ocasión del recibo, administración, sostenimiento y enajenación de bienes inmuebles recibidos en dación de pago tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son deducibles.

 

Salarios y pagos a trabajadores independientes

 

ARTICULO112.Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios y pagos a trabajadores independientes. Para aceptar la deducción por salarios, los empleadores obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y demás entidades del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, deben pagarlos dentro de los plazos establecidos para el efecto y por tanto deben  estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley100 de 1993.

 

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensación familiar.

 

Parágrafo 1.Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la Ley21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada Ley.

 

Parágrafo 2.Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

 

Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

 

Prestaciones sociales

 

ARTICULO113Deducción de cesantías. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, podrán deducir:

 

1. La liquidación definitiva e irrevocable de cesantías a  31 de diciembre de cada año gravable, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por retiro parcial fundamentado en causa legal, o por la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

2. Las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3. Las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores.

 

4. Los intereses legales del doce por ciento (12%) anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y de manera irrevocable, en los términos del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Para los demás empleadores, son deducibles las cesantías y los intereses sobre las cesantías efectivamente pagados.

 

ARTICULO114Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Los empleadores pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores:

 

1. Los aportes obligatorios que efectúen a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

 

2. Los pagos efectivamente realizados.

 

3. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Financierade Colombia, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

 

ARTICULO115.Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.Las sociedades que en su condición de empleadoras y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes estén obligadas a efectuar el pago de pensiones, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

 

1. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Financierade Colombia;

 

2. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas.

 

ARTICULO116Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión.La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:

 

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

 

2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

 

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

 

Parágrafo 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).

 

Parágrafo 2.Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

 

Parágrafo 3.El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

 

Aportes

 

ARTICULO117Deducción de aportes. Los aportes efectuados por los empleadores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  así como los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son deducibles.

 

Los aportes voluntarios a las cajas de compensación familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.

 

Igualmente son deducibles, los aportes obligatorios efectuados por los empleadores al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales.

 

ARTICULO118. Deducción apoyo de sostenimiento mensualen  programas de aprendices. Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta podrán deducir anualmente de su renta bruta el ciento diez por ciento (110%) de los gastos por apoyo de sostenimiento mensualde los aprendices en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

ARTICULO119. Deducción por financiación de estudios de los trabajadores.Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de educación superior, para efectos tributarios podrán deducir el dicho monto de su renta bruta.

 

ARTÍCULO120. Deducción por salarios y prestaciones sociales. Los empleadores declarantes del impuesto sobre la renta tienen derecho a deducir el ciento diez por ciento (110%) de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año gravable a favor de los siguientes trabajadores, siempre y cuando cumplan las demás exigencias legales para su deducibilidad:

 

1. Mujeres víctimas de la violencia comprobada hasta por un período de tres (3) años.

 

2. Trabajadores con limitación no inferior al veinticinco por ciento (25%) comprobada, mientras ésta subsista.

 

3. Empleados víctimas de secuestro durante el cautiverio.

 

4. Veteranos de la fuerza pública con una discapacidad no inferior al veinticinco por ciento (25%) comprobada, mientras esta subsista.

 

5. Viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo.

 

6. Cónyuges de miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación.

 

7. Exmiembros de la fuerza pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el numeral 5 del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas legales sobre la materia.

 

Parágrafo 1.Para efectos de los numerales 5, 6 y 7 la deducción máxima por cada persona, estará limitada a 610 UVTincluidas las prestaciones sociales.

 

Parágrafo 2.Para que proceda la deducción de que tratan los numerales 5, 6 y 7, se requiere certificación del Ministerio de Defensa Nacional de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa Nacional, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.

 

ARTICULO121.Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a cincuenta y un  (51) UVT, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.

 

ARTICULO122. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario.

 

ARTICULO123Cuotas de afiliación. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios podrán deducirse de la renta bruta en la determinación del impuesto de renta.

 

Impuestos deducibles

 

ARTICULO124Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

 

El impuesto a las ventas que no deba ser tratado como impuesto descontable, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

 

Es deducible el cincuenta por cuanto por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

 

ARTICULO125Los impuestos, regalías y contribuciones no son deducibles.Los impuestos no mencionados expresamente en el artículo 120 (115 ET) de este Código, las regalías y las contribuciones, que los contribuyentes deban pagar conforme con las disposiciones vigentes a la Nación, a otras entidades territoriales o a organismos estatales, no son deducibles.

 

ARTICULO 126. No deducibilidad de impuesto al patrimonio.En ningún caso el valor cancelado por concepto de impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.

 

Intereses

 

ARTICULO127Deducción de intereses. Los intereses que se causen a favor de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia son deducibles en su totalidad.

 

Los intereses que se causen a favor de otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financierade Colombia, por vía general.

 

Los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

Ajustes por diferencia en cambio

 

ARTICULO128Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

 

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

 

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

 

Gastos en el exterior

 

ARTICULO129Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

 

Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

 

1. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

2. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

 

3. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

 

ARTICULO130.Limitación a los costos y deducciones. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

 

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente;

 

2. Los referidos en los numerales 1),  2) y 3)  del artículo anterior;

 

3. Los contemplados en el artículo 27 de este Código (25 ET);

 

4. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales;

 

5. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas;

 

6. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.

 

ARTICULO131Requisitos para su procedencia. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia o establecimiento permanente en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin establecimiento permanente en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de renta, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

 

ARTICULO132.Los pagos a la casa matriz o a la oficina principal son deducibles. Las filiales, subsidiarias, establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus oficinas principales o casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, subsidiarias o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta.

 

Los pagos a favor de dichas oficinas principales o casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, subsidiarias o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, por conceptos diferentes a los mencionados en el inciso anterior, están sujetos a lo previsto en los artículos 125 y 126 (121 y 122 ET) de este Código.

 

ARTICULO 133.Otros pagos no deducibles.No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan los establecimientos permanentes, filiales, subsidiarias o compañías que funcionen en el país, para con sus oficinas principales o casas matrices extranjeras o establecimientos permanentes o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

 

1. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financierade Colombia;

 

2. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las oficinas principales, los establecimientos permanentes, las casas matrices extranjeras, o las filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

 

ARTICULO134.Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios, que hayan sido calificados como paraísos fiscales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta  a la tarifa general a que se refiere el Parágrafo del artículo 401 de este Código (Par. 408 ET) si el pago o abono en cuenta constituye ingreso gravado para su beneficiario.

 

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.

 

Donaciones y Contribuciones

 

ARTICULO 135.Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

 

1. Las entidades señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 24 de este Código (ET 22)  y

 

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte aficionado, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad en general. 

 

3. Los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, en los términos, condiciones y limitaciones previstas en los artículos 16 y 23 de la Ley 1475 de 2011.

 

4. La Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa.

 

5. Los organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y comité olímpico colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro.

 

6. Los organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro.

 

7. Los entes deportivos municipales o distritales oficiales.

 

8. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacionaltambién tendrán derecho a deducir el valor  donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

 

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

 

Parágrafo 1º. El valor a deducir por concepto de donaciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

 

Parágrafo 2º. Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, en todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 132 y 133 de este Código (ET 125-1, 125-2 y 125-3) y los demás que establezca el reglamento.

 

ARTICULO 136. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.

 

1. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 131 (125 ETde este Código, deberá reunir las siguientes condiciones:

 

a. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

 

b. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

 

c. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

 

d. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación.

 

2.Tratándose de donaciones a  la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional el beneficio de la deducción solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

 

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

 

El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los municipios en forma acorde con el Plan Nacional de Bibliotecas.

 

En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

 

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación.*

 

Para los efectos previstos en este numeral podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

 

Parágrafo. En todos los casos, las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo131(ET 125)de este  Código.

 

ARTICULO 137.Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

 

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

 

2. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

 

3. En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.

 

Depreciación

 

ARTICULO 138. Beneficiarios de la deducción. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de esta, sin atender al término de duración del contrato.

 

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.  

 

ARTICULO 139. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.        

 

ARTICULO 140. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.        

 

ARTICULO 141. Constitución de reserva. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de pérdidas y ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

 

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

 

Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

ARTICULO 142. Base para calcular la depreciación. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.       

 

ARTICULO 143. Base para calcular la depreciación. El costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando pueda ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas o como descuento tributario en el impuesto sobre la renta.      

 

ARTICULO 144. Sistemas de cálculo. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta o por otro sistema de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  o su delegado.

 

ARTICULO 145. Bienes depreciables. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.  

 

ARTICULO 146. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

 

ARTICULO 147. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme con a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.       

 

ARTICULO 148. Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

 

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

 

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.      

 

ARTICULO 149. Depreciación de bienes usados. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

 

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.    

 

ARTICULO 150. Depreciación acelerada. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

 

ARTICULO 151. Registro contable de la depreciación. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.        

 

Amortización de inversiones

 

ARTICULO 152. Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

 

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

 

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

 

ARTICULO 153. Término para la amortización de inversiones. Las inversiones a que se refiere el artículo precedente y distintas de los incisos siguientes de este artículo,  pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años por el sistema de línea recta, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

 

Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse en el plazo del contrato con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, previamente aprobado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.

 

Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "jointventure", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por el método de línea recta, o mediante otro de reconocido valor técnico, diferente del de reducción de saldos, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

ARTICULO 154. Deducción de la provisión de pasivos ambientales y cierre de mina. Las sociedades cuyo objeto social principal corresponda al desarrollo de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables,  pueden deducir anualmente los gastos originados por las provisiones y pasivos estimados relacionados con los pasivos ambientales y de cierre de mina, así:

 

1. Los pagos efectivamente realizados.

 

2. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o periodo gravable a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir una cuota anual por concepto de pasivos ambientales y de cierre de mina, que corresponderá al resultado del siguiente cálculo:

 

a. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto de los pasivos ambientales y de cierre de mina estimados para el mismo periodo.

 

b. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cinco (5) puntos y ese resultado se aplica al monto de los pasivos ambientales y de cierre de mina estimados del periodo actual. El porcentaje calculado no podrá exceder del ciento por ciento (100%).

 

c. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

d. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

 

Para tener derecho a la deducción establecida en el numeral segundo, se deberá informar anualmente a la Administración Tributaria la cantidad de reservas estimadas para cada periodo y los estudios técnicos de la determinación de las provisiones y pasivos ambientales y de cierre de mina estimados, de acuerdo con las normas reglamentarias que al respecto emita el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 155. Contratos de leasing. En todos los casos,los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y los contratos de “lease back” o retroarriendo se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:

 

1. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario no responsable de impuesto sobre las ventas haga uso del descuento tributario del impuesto a las ventas previsto en el artículo255 (258-1)4043 del Código Tributario, registrará el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.

 

2. En caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo registrado en su contabilidad;

 

3. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

 

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital;

 

4. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso;

 

5. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles.

 

Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos no depreciables ni amortizables. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

 

El descuento tributario del impuesto a las ventas de que trata el artículo 255 (258-1 ET)4064, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing que no sea responsable del impuesto sobre las ventas. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En este último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

 

Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

 

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de “lease back” o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:

 

1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y

 

2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

 

Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto-Ley 2816 de 1991.

 

Parágrafo Transitorio. Los contratos de arrendamiento financiero suscritos antes del 1º de enero de 2012,  que al momento de la suscripción cumplieron los requisitos y condiciones previstos en el numeral 1º y en el parágrafo 3º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989, podrán continuar con el mismo tratamiento hasta su culminación. En ningún caso este tratamiento podrá  extenderse a las modificaciones, adiciones o novaciones que se efectúen a los contratos.

 

Los contratos de arrendamiento financiero suscritos hasta el 1º de enero de 2012,  que al momento de la suscripción cumplieron los requisitos y condiciones previstos en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995, podrán continuar con el mismo tratamiento hasta su culminación. En ningún caso este tratamiento podrá  extenderse a las modificaciones, adiciones o novaciones que se efectúen a los contratos.

 

Cartera morosa o perdida

 

ARTICULO 156. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

 

Parágrafo. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

 

Así mismo, serán deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

 

ARTICULO 157. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

  

ARTICULO 158. Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

 

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

 

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

 

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el artículo 159 será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.

 

ARTICULO 159.Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 63, 90 y 273 de este Código (70, 73 y 90-2, ET), el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.

 

ARTICULO 160. No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

 

ARTICULO 161. No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

 

ARTICULO 162. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no es deducible.

 

Tampoco es deducible la pérdida proveniente de la enajenación de derechos representativos de acciones o cuotas de interés social.

 

ARTICULO 163. No son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos.No son deducibles las pérdidas sufridas en la enajenación de los siguientes bonos:

 

a)     De Financiamiento Presupuestal.

 

b)     De Financiamiento Especial.

 

c)      Para la Seguridad a los que se refiere la Ley 345 de 1996.

 

d)     De Solidaridad Para la Paz a los que se refiere la Ley 487 de 1998.

 

ARTICULO 164. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación.Lospropietarios de bienes muebles e inmuebles de interés cultural podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de estos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

Para tener derecho a este beneficio, las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura, un proyecto de adecuación del respectivo inmueble.       

 

Deducciones especiales por inversiones

 

ARTICULO 165. Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos. Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

 

La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.

 

Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo.

 

ARTICULO 166. Deducción por amortización en el sector agropecuario.Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

 

El gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.

 

ARTÍCULO 167. Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico.Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento por ciento (100%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en el que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.

 

Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos.

 

Parágrafo 1.Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento por ciento (100%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 132 y 133 de este Código.(ET 125-1, 125-2 y 125-3)72 74

 

Parágrafo 2.Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo ya sea en su carácter de inversión o en su carácter de donación según se haya optado, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 3.El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo, así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de empresa que establezca el gobierno nacional.

 

Parágrafo 4.Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero y el parágrafo primero del presente artículo.

 

Parágrafo 5.La deducción de que trata el presente artículo excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos.

 

Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional a que se refiere el artículo 49  (57-2 ET) de este Código.

 

Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

 

ARTICULO 168. Carácter de las actividades de los Jardines Botánicos. Para efectos tributarios se establece que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de la Ley 299 de 1996, tienen el carácter de actividades de ciencia y tecnología.

 

ARTICULO 169. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental, salvo en los casos previstos de manera expresa en la ley.

 

ARTICULO 170. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica.Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento por ciento (100%) del valor real invertido o donado sin que  exceda del treinta por ciento (30%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión o donación. Este beneficio en ningún caso será otorgado en relación con cine publicitario o telenovelas.

 

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica.

 

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Direcciónde Cinematografía.

 

Parágrafo: El beneficio establecido en este artículo se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor.

 

Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto del beneficio a que se refiere este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este Parágrafo.

 

ARTICULO 171. Deducción por inversiones en infraestructura para espectáculos públicos.  Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura  de escenarios habilitados existentes,  destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta en un ciento por ciento (100%).

 

ARTICULO 172. Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero.Para los efectos del artículo 148  (ET 142), en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.

 

ARTICULO 173. Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1º de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

 

Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

 

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

 

ARTICULO 174. Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 175. Sistemas para su determinación. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.

 

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, solo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

ARTICULO 176. Agotamiento normal a base de porcentaje fijo. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.

 

ARTICULO 177. Determinación del valor bruto del producto natural. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la comisión de precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el gobierno.

 

ARTICULO 178. Limitación a la deducción. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

 

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 173 (163 ET), se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

 

ARTICULO 179. Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:

 

1. Las iniciadas después del 1º de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;

 

2. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y

 

3. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974.

 

Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 174(164 ET) y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

 

Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la cordillera oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo en el artículo 174 (164 ET) y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

 

Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.

 

ARTICULO 180. Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 181. Quiénes tienen derecho a la deducción. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.

 

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

 

En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.

 

ARTICULO 182. Factores que integran el costo. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas:

 

1. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;

 

2. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;

 

3. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo conel artículo 181 (171 ET) de este Código.

 

ARTICULO 183. Sistema para su determinación. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

 

1. Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

 

2. La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

 

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.

 

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.

 

La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.

 

ARTICULO 184. Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

 

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 178 a180 (ET 168 a170) de este Código.

 

ARTICULO 185. Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Código Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.

 

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

 

ARTICULO 186. Deducción por inversiones en centros de reclusión. Las empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educación de los internos, certificados por el INPEC, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada por el consejo de disciplina del respectivo centro de reclusión.

 

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

 

ARTICULO 187. Deducciones en el negocio de ganadería. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que estos no hayan sido capitalizados.

 

ARTICULO 188. Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en losartículos 78 a82 (85 a88 ET), inclusive, de este Código.

 

 

Sección VI

 

Renta liquida ordinaria

 

 

ARTICULO 189. Determinación de la renta líquida ordinaria. La renta líquida ordinaria está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

 

 

ARTICULO 190. La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.

 

Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.

 

 

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES

 

Recuperación de deducciones

 

ARTICULO 191. Deducciones cuya recuperación constituye renta líquida.Constituye renta líquida:

 

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.

 

2. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.

 

3. Cuando la cuota anual por concepto de provisión de pensiones de jubilación, determinada en la forma prevista en el artículo 117 (113 ET), resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

 

4. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

 

5. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable correspondiente al año calendario en el cual  quede en firme en vía gubernativa dicha liquidación de revisión.

 

6. Para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

 

Contratos de servicios autónomos

 

 

ARTICULO 192. Renta líquida en contratos de servicios autónomos. En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.

 

ARTICULO 193. Liquidación del impuesto en los contratos de servicios autónomos. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

 

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

 

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.

 

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1 de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

 

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

 

Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2, la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.

 

ARTICULO 194. Aplicación a la industria de la construcción. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción.

 

Transporte internacional

 

ARTICULO 195. Determinación de la renta líquida. Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

 

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

 

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

 

Explotación de películas

 

ARTICULO 196. Porcentaje que constituye renta líquida. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.

 

ARTICULO 197. Renta en explotación de programas de computador. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.

 

 

Certificados de desarrollo turístico

 

ARTICULO 198. Renta gravable por certificados de desarrollo turístico. Los certificados de desarrollo turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.

 

Sección VII

 

Compensación de pérdidas

 

ARTICULO 199. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

 

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios comerciales de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

 

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio comercial de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

 

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio comercial que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

 

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, solo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

 

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas por contribuyentes con contrato de estabilidad jurídica vigente que hayan estabilizado el artículo 158-3, del Estatuto Tributario vigente al 31 de diciembre de 2013.

 

En todo caso el tratamiento previsto en el inciso anterior está sujeto a las condiciones y términos de cada contrato en particular.

 

Parágrafo Transitorio.Los excesos de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria determinados en los años gravables 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, podrán compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustados fiscalmente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario vigente a 31 de diciembre de 2013.

 

Sección VIII

 

RENTA LIQUIDA

 

 

ARTICULO 200. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta liquida ordinaria, menos las compensaciones.

 

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

 

 

 

Sección IX

 

Rentas exentas

 

 

ARTÍCULO 201. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

 

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;

 

b. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

 

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002.

 

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años.

 

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002.

 

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

 

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

 

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002.

 

8. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

 

Derechos de autor

 

ARTICULO 202. Derechos de autor. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.

 

Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primera tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 1.200 UVT del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año.

 

ARTICULO 203. Rentas exentas de loterías y licoreras. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

 

Intereses

 

ARTICULO 204. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a estas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.

 

Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión.

 

ARTICULO 205. Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial. Los intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.

 

ARTICULO 206. Renta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. Considerase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Vigencia de la exención.  La exención a que se refiere este artículo se aplicará  a los cultivos que se establezcan dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la Ley por la cual se expide este Código, por un término de diez (10) años gravables contados a partir del año gravable en que inicie el periodo productivo.

 

Los cultivos  establecidos hasta el 31 de diciembre de 2013 con fundamento en las leyes 818 de 2003 y 939 de 2004 que hayan cumplido los requisitos y condiciones consagrados en dichas leyes y sus reglamentos, gozarán del beneficio por el término allí previsto.

 

Con el fin de establecer la efectividad de este beneficio y realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de la Protección Social y salud del impacto económico que generen las nuevas plantaciones, los contribuyentes beneficiarios deberán, antes del 31 de marzo de cada año, rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural con corte a 31 de diciembre del año gravable anterior, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo.

 

Con la información anterior, y con base en la evaluación de la relación costo beneficio se decidirá de manera general la permanencia de beneficio a que se refiere este artículo, o la presentación de un  proyecto de ley que lo derogue.

 

Empresas editoriales

 

ARTICULO 207. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas editoriales. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 98 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1379 de 2010, las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 31 de diciembre del 2033, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aun en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.

 

A partir del 31 de diciembre de 2013, las empresas editoriales beneficiarias del incentivo al que se refiere este artículo deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de diez (10) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

 

Parágrafo.Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en este artículo, la Biblioteca Nacionalpodrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.

 

Las provenientes de enajenaciones derivadas del proceso de transformación de entidades promotoras de salud

 

ARTICULO 208.Tratamiento tributario de las enajenaciones derivadas del proceso de transformación de entidades promotoras de salud.Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentas de los impuestos correspondientes.

 

Los procesos de reorganización de las entidades  promotoras de salud no están sujetas a impuestos nacionales.

 

 

Zona del Río Páez

 

ARTICULO 209. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida por el Decreto Legislativo 1264 de 1994.  De conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 1264 de 1994, las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se hubieren instalado efectivamente entre el 1º de enero y el 20 de junio de 2003 en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de su instalación, en una cuantía del veinticinco por ciento (25%), siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos de manera general y para cada año en que se solicite la exención de acuerdo con el Decreto 1264 de 1994 modificado por la Ley 218 de 1995 ysus reglamentos.

 

Parágrafo.De conformidad con el Parágrafo 4º del Artículo 3º del Decreto Legislativo 1264 de 1994, para determinar la renta exenta a que se refiere este artículo,  se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero, a aquellos originados en la producción en la zona, venta y entrega de material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

 

 

ARTICULO 210. Requisitos para cada año que se solicite la exención. Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo anterior, los contribuyentes deberán enviar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

 

1. Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios de la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez a que se refiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 1264 de 1994.

 

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

 

a. Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre el 21 de junio de 2001 y el 20 de junio de 2003.

 

b. La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva, y

 

c. El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1264 de 1994.

 

ARTICULO 211. Dividendos y participaciones distribuidos por empresas establecidas en la zona Páez. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta respecto de los dividendos y participaciones percibidos, en el mismo porcentaje y por los mismos períodos previstos en el artículo 208 de este Código.

 

ARTICULO 212. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la Ley546 de 1999, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

 

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

 

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la Ley546 de 1999, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la Ley546 de 1999.

 

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituye un ingreso gravable.

 

Zona del Eje Cafetero

 

ARTICULO 213. Exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida por la Ley 608 de 2000.De conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 608 de 2000, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos de manera general así como los exigidos para cada año en que se solicite la exención de acuerdo con la Ley 608 de 2000 citada y sus reglamentos, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios:

 

Las nuevas empresas, personas jurídicas, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005 en la jurisdicción de los municipios señalados como zona afectada por el fenómeno natural del sismo ocurrido en enero 25 de 1999, que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -  Colciencias, y de servicios de salud.

 

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior.

 

ARTICULO 214. Término de la exención.En el caso de las nuevas empresas personas jurídicas a las que se refiereel artículo 212 anterior, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005las exenciones, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidos en la Ley 608 de 2000 de manera general y los exigidos para cada año en que se solicite la exención, regirán por los años 2014 y 2015 conforme con los siguientes porcentajes, teniendo en cuenta el término de diez (10) años contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada:

 

Localización

 

Año 9

 

Año 10

 

Quindío

 

70

 

70

 

Otros municipios

 

35

 

35

 

 

 

ARTICULO 215. Requisitos para cada año que se solicite la exención. De acuerdo con los artículos 212 y 213 de este Estatuto, las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

 

1. Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1º48 de la  Ley 608 de 2000.

 

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

 

a. Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005.

 

b. La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

 

c. El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la Ley 608 de 2000.

 

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

 

ARTICULO 216. Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados.Las transacciones que realicen las empresas que gocen de los beneficios a los que se refiere el artículo 213 con sus vinculados económicos deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.

 

ARTICULO 217. Control a la utilización de los incentivos tributarios.Las empresas de que tratan los artículos 272º y 473º de la Ley 608 de 2000 que hayan utilizado o utilicen los incentivos tributarios a que esa Ley se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo posterior igual al que disfrutaron de los incentivos invocados.

 

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Código Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo 8º74 de la Ley 608 de 2000.

 

ARTICULO 218. Beneficios para socios o accionistas. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley608 de 2000,los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares de las nuevas empresas a las que se refieren el artículo 2º de la Ley 608 de 2000y el artículo 213 de este Estatuto estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de esas empresas, siempre que dichos recursos económicos se reinviertan y permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos. Lo anterior procederá siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, condiciones y limitaciones establecidas en la Ley 608 de 2000 y sus reglamentos.

 

Zonas Especiales Económicas de Exportación

 

ARTICULO 219. Régimen fiscal de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. De acuerdo con el literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001, los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las zonas especiales económicas de exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva zona.

 

 

Sociedades especializadas en arrendamiento de vivienda de interés social

 

ARTICULO 220. Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.

 

Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por éstos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

Parágrafo. La exención de que trata este artículo sólo será aplicable a las viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición de la Ley820 de 2003, conforme con  la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

 

Sección X

 

EXENCIONES COMUNES A TRIBUTOS NACIONALES

 

Recursos exentos de Impuestos

 

ARTICULO221. Tratamiento tributario.

 

1.Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

 

2.Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementario:

 

2.1. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

 

2.2. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

2.3. Los recursos destinados a la financiación de campañas presidenciales, de acuerdo con la normatividad que regula la materia.

 

3.&$Los recursos del Sistema General de Regalías independientemente de que los recursos se ejecuten directamente por las entidades territoriales o a través de entidades intermediarias ejecutoras de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos. Para los terceros contratistas, los ingresos que perciban por el suministro de bienes y servicios relacionados con la ejecución los proyectos de inversión con cargo a dichos recursos son constitutivos de  renta.

 

ARTICULO 222.Recursos del patrimonio autónomo.  La exención tributaria aplicable a los recursos de los fondos de pensiones será extensiva a los recursos del patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 1 de la Ley651 de 2001.

 

ARTICULO 223. Donaciones exentas. Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional.

 

Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.

 

ARTICULO 224. Donación de bienes y equipos.Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contienen sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.

 

ARTICULO 225.Requisitos para el reconocimiento de la exención. Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 223 de este Código, se requerirá certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo.

 

ARTICULO 226. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.

 

ARTICULO 227. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. La exención anterior aplica de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 228.Rentas exentas de personas y entidades extranjeras. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes.

 

Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.

 

ARTICULO 229. Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles.En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.

 

ARTICULO 230. Las exenciones solo benefician a su titular. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan.

 

En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.

 

Sección XI

 

Precios de Transferencia

 

ARTICULO 231.Operaciones con Vinculados Económicos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

 

Parágrafo.Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios ubicados en zona franca que celebren operaciones con vinculados económicos domiciliados o residentes en Colombia están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

ARTICULO  232.  Criterios de Vinculación. Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se considera la existencia de vinculación económica cuando un contribuyente se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

 

1-     Subordinación:

 

a. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

 

b. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

 

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas directas o indirectas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

 

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

 

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

 

4. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.

 

2. Sucursales:

 

Una sucursal es un establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

 

3.     Agencias:

 

Una agencia de una sociedad es un establecimiento de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.

 

4. Establecimiento Permanente

 

Para efectos de determinar la vinculación económica por establecimiento permanente, se tomarán los criterios establecidos en el ART. XXXX.

 

5. Otros casos de Vinculación Económica

 

a.      Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

 

b.     Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma matriz.

 

c.      Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) a la misma persona natural o jurídica.

 

d.     Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la otra.

 

e.       Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

 

f.       Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa.

 

g.     Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

 

h.     Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

 

i.        Cuando la operación involucra una persona o entidad ubicadas en jurisdicciones de menor imposición o paraísos fiscales.

 

j.       Cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios ubicados en una Zona Franca colombiana y sus vinculados económicos.

 

k.      Cuando las operaciones se realicen, entre otros, a través de Patrimonios Autónomos, Fundaciones, Holdings o cualquier otro vehículo que no permita verificar la existencia de vinculación económica.

 

l.        Cuando las operaciones se realicen entre vinculados económicos a través de terceros no vinculados.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

 

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos no societarios que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

 

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

ARTICULO 233. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

 

1. Precio comparable no controlado.El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

 

2. Precio de reventa.El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

 

3. Costo adicionado.El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

 

4. Partición de utilidades.El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:

 

a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;

 

b. La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.

 

5. Residual de partición de utilidades.El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:

 

a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;

 

b. La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una (sic) de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1º a 6º del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

 

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral 1º, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.

 

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación.El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

 

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

Parágrafo 2.De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

 

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

 

Parágrafo 3º. Para el caso de operaciones de compra-venta de acciones que no coticen en bolsa y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en particular aquel que calcule el valor justo de mercado a través del valor presente de los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.

 

 

ARTICULO 234. Criterios de Comparabilidad Entre Vinculados Económicos y Partes Independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodosestablecidos en el artículo 232 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.

 

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:

 

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

 

a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;

 

b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

 

c. En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

 

d. En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;

 

e. En el caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad se debe considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.

 

2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

 

3. Los términos contractuales reales de las partes que se evidencien en la operación.

 

4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.

 

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

 

Para el análisis de comparabilidad, se tendrá en cuenta el resultado de aplicar el artículo 283 sobre el nivel de deuda reportada en los estados financieros.

 

PARÁGRAFO 1. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera obligatoria y prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

 

 

ARTICULO 235. Ajustes.Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes al fecha en la cual se efectuó el ajuste en el otro estado, para lo cual utilizará el procedimiento previsto en el artículo XXX del este Código, en la que se refleje el ajuste correspondiente, acreditando el ajuste y pago del impuesto correspondiente en el otro estado.

 

ARTICULO 236. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan:

 

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares.

 

2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.

 

Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.

 

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

 

Parágrafo 2. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

 

Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 701 y 745 (260-4 y 260-8 E.T.) de este Código Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

 

ARTICULO 237. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 89, 129, 157, 158 y numerales 2 y 3 del artículo 331 del Código Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo234 (260-1) de este Código Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

 

Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Código para los vinculados económicos.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 152 (145 ET) de este Código.

 

ARTICULO 238. Acuerdos anticipados de precios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.

 

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos por el año en que se solicita, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la solicitud.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.

 

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración. La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

 

Cuando la administración tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo.

 

Cuando la administración tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

 

Cuando la administración tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

 

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento.

 

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

 

La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.

 

Parágrafo 1.Reunión preliminar anónima. El contribuyente interesado podrá solicitar una reunión anónima con la autoridad encargada de la negociación de los acuerdos anticipados de precios con el fin de establecer la viabilidad de la negociación e informarse del procedimiento a seguir.

 

Parágrafo 2.Confidencialidad. La información suministrada en el proceso de negociación de un acuerdo se mantendrá en estricta confidencialidad por parte de las autoridades independientemente del resultado de la negociación, y no podrá ser utilizada para fiscalizar declaraciones de precios de transferencia presentadas por el contribuyente en años anteriores.

 

Parágrafo 3. Costos.Los contribuyentes interesados en iniciar un proceso formal de negociación de un acuerdo realizarán un único pago no reembolsable de una tarifa administrativa equivalente a 250UVT.

 

 

 

Sección XII

 

Tarifas del impuesto de renta

 

ARTICULO 239. Tarifa general para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa general sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sucursales y demás establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del veintisiete por ciento (27%).

 

Lasutilidades comerciales obtenidas a partir del año gravable 2014 que transfieran al exterior los establecimientos permanentes en Colombia de personas no residentes y desociedades y entidades extranjeras, adicionalmente están sometidas a la tarifa especial del cuatro por ciento (4%).

 

Parágrafo.Las utilidades comerciales obtenidas en Colombia a partir del año gravable 2014 por los establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, que por cualquier causa no se hubieren gravado, previamente la transferencia de dichas utilidades al exterior deben someterse al impuesto de renta y ganancia ocasional a las tarifas general y especial a que se refiere este artículo.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso segundo y el parágrafo de este artículo, se aplicará lo dispuesto para los dividendos en los artículos 239 y 241de este Código. Es requisito esencial de la transferencia, la demostración del pago del impuesto en los términos previstos en el artículo XXX de este Código (ET325).

 

Cuando los establecimientos permanentes en Colombia dede personas no residentes ysociedades y entidades extranjeras gocen de exenciones  o beneficios tributarios, que tratándose de sociedades nacionales, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen, las tarifas general del veintisiete por ciento (27 %) y la especial del cuatro por ciento (4%) a las que se refiere este artículo no se causarán.

 

ARTICULO 240. Tarifa para usuarios de zona franca. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas usuarios operadores y usuarios industriales de zona franca, es del quince por ciento (15%).

 

La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarioscomerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente.

 

Tarifas para dividendos y participaciones

 

ARTICULO241. Dividendos y participaciones gravados a las tarifas especial y general. Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, están gravados a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del cuatro por ciento (4%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa cuando el pago supere 500 UVT.

.

 

Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 241, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya independientemente del monto efectuará primero la retención en la fuente sobre el valor del exceso, a la tarifa generaldelveintisiete por ciento (27%) a que se refiere elartículo24X  de este Código (240 E.T.) y adicionalmente aplicará la tarifa especial de retención  en la fuente del cuatro por ciento (4%) señalada en el  inciso primero, una vez disminuida la retención practicada a la tarifa general.

 

Las retenciones en la fuente a que se refieren los incisos anteriores se efectúan a título de impuesto definitivo y liberatorio, y por tanto los ingresos por este concepto y las retenciones practicadas no se denuncian en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar.

 

ARTICULO242. Dividendos y participaciones gravados a la tarifa general.Los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales o establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjerasdecualquier naturaleza, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa únicamente cuando dichos dividendos o participaciones correspondan a utilidades que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo siguiente.

 

Parágrafo.Cuando la sociedad nacional distribuya dividendos o participaciones a otra sociedad nacional o a un establecimiento permanente en Colombia desociedad o entidad extranjerade  cualquier naturaleza, provenientes de utilidades que no excedan el resultado de dicha operación, no están sometidos a retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para la sociedad nacional o para la sucursal en Colombia de la sociedad o entidad extranjera que los percibe.

 

ARTÍCULO 243. Determinación de los dividendos y participaciones gravados a la tarifa general.Para efectos de determinar los dividendos y participaciones gravados a la tarifa general del veintisiete por ciento (27%) de que tratan los artículos anteriores, la sociedad que obtiene las utilidades y distribuye el dividendo, utilizará el siguiente procedimiento:

 

1. Ala sumatoria de la Renta Líquida y la  Ganancia ocasional Gravables del respectivo año gravable se resta el resultado que se obtenga de aplicar a dicha suma la tarifa general del impuesto sobre la renta de las sociedades a que se refiere el Artículo 24X (240 ET ) de este Código y los descuentos tributarios.

 

2. Cuando la sociedad nacional a su vez haya recibido dividendos o participaciones que ya tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó, o en su defecto en cabeza de la sociedad que los percibió,  adicionará su valor al obtenido de conformidad con el numeral 1º de este artículo.

 

3. Cuando la sociedad nacional goce de exenciones o beneficios tributarios que, de conformidad con las disposiciones legales que los establecen, fueren trasladables a los socios o accionistas igualmente sin gravamen,  al valor obtenido de conformidad con los numerales 1º y 2º, adicionará los dividendos o participaciones provenientes de dichos beneficios.

 

El valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

 

Los dividendos y participaciones susceptibles de ser distribuidos en exceso del valor obtenido de conformidad con los numerales anteriores está gravado a la tarifa general del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), caso en el cual, la sociedad que los distribuya efectuará la retención en la fuente a esa misma tarifa sobre el valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 378 (389 y 390 ET) de este Código.

 

La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a las tarifas especial y/o general de retención en la fuente y el valor de los dividendos o participación de utilidades sometido a la tarifa especial.

 

Parágrafo.Para los efectos previstos en los artículos 244, 245 y 246 de este Código (48 y 49 ET)  se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

 

Parágrafo transitorio. Los dividendos relativos a utilidades comerciales obtenidas antes del primero de enero de 2014 seguirán  tratándose como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con los requisitos, condiciones y limitaciones previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario expedido por el Decreto 624 de 1989, para lo cual, las utilidades mencionadas deberán figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 2013.

 

ARTICULO 244. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. La tarifa especial del impuesto de renta aplicable en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 24X, 244 y 246  (240, 48, 49,  245 ET) de este Código es del doce por ciento (12%).

 

ARTICULO 245. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales y sociedades y entidades extranjeras sin residencia o domicilio en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y 247 de este Código (245 y 246-1 ET), la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin (base fija)residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras sin domicilio (sin establecimiento permanente) en el país, es del treinta por ciento (30%).

 

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

 

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

 

ARTICULO 246. Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).

 

TARIFAS PROGRESIVAS EN EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

&$ARTÍCULO 247. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.Las pequeñas empresas que hayan iniciado o inicien su actividad económica principal entre la fecha de promulgación de la Ley1429 de 2010 y el 31 de diciembre del año 2016 cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Rentay Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

 

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Parágrafo 1.Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la Ley1429 de 2010, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:

 

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

 

Parágrafo 2.Los titulares de los beneficios consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1º.

 

Para el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley1429 de 2010, mediante el respectivo certificado de la Cámarade Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la Ley1429 de 2010, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.

 

Parágrafo 4.Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.

 

Parágrafo 5.Las pequeñas empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1o hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1o del artículo 154 de este Código Tributario.

 

&$ARTÍCULO 248.Obligaciones formales. Los beneficios establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley1429 de 2010 se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil.

 

Sección XIII

 

Descuentos Tributarios

 

ARTICULO 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias.Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

 

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.

 

ARTICULO 250. Por impuestos pagados en el exterior.Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales residentes en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

 

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

 

1. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

 

2. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

 

3. Para tener derecho al descuento a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del numeral 2, el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);

 

4. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;

 

5. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;

 

6. Para tener derecho al descuento a que se refieren los numerales 1, 2 y 4, el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;

 

7. Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la Ley1430 de 2010, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.

 

Parágrafo 1º.El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Código Tributario.

 

Parágrafo 2º. Es requisito para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, que esté en vigor con el Estado del cual proceden los dividendos o participaciones, objeto de este descuento, un convenio de eliminación de la doble imposición internacional que contenga una cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información, en concordancia con criterios internacionales.

1. Aempresas colombianas de transporte internacional. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

 

ARTICULO 252. Descuento tributario porImpuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital por parte de no responsables del impuesto sobre las ventas. Las personas jurídicas y sus asimiladas que no sean responsables de impuesto sobre las ventas tienen derecho en forma gradual a  descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos bienes de capital y para las empresas transportadoras igualmente de manera gradual hasta el cincuenta por ciento (50%) el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de equipo de transporte de carga. El descuento procederá a partir del año gravable 2013 de la siguiente manera: el 27% del impuesto, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al  año gravable 2013 respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen en ese año gravable; el 40% del impuesto respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen en el año gravable 2014, y el 50% del impuesto respecto de los bienes que se adquieran y/o nacionalicen a partir del año gravable 2015.

 

Si tales bienes se enajenan antes de haber trascurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá restituir el descuento tributario solicitado adicionando al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

 

Las partes y piezas, los muebles y enseres, y las construcciones, no dan lugar al descuento tributario.

 

En el caso de adquisición activos fijos bienes de capital gravados con el impuesto sobre las ventas que sean objeto de arrendamiento financiero (leasing financiero), se requiere que se haya pactado una opción irrevocable de compra en el respectivo contrato, con el fin de que el locatario tenga derecho al descuento tributario de que trata el presente artículo. En ningún caso los bienes de capital objeto de arrendamiento operativo dan lugar al descuento tributario.

 

En el caso de bienes de capital construidos por el contribuyente, el descuento solo procede  en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización y en relación con el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que constituyan costo del mismo.

 

Es requisito para la procedencia del descuento de que trata este artículo, que el impuesto a las ventas se encuentre discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización de los bienes de capital que otorgan derecho al descuento.

 

En ningún caso el valor del IVA objeto de descuento podrá integrar la base del cálculo de la deducción por depreciación del bien de capital o del equipo de trasporte de carga.

 

Parágrafo 1. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos bienes de capital adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas personas jurídicas durante su periodo improductivo, podrá tratarse como  descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los dos primeros años del periodo productivo.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable para las empresas  en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo 2. Para efectos del descuento tributario previsto en el presente artículo, se considera bien de capital la maquinaria y equipo, activos fijos, que producen o extraen bienes de uso o de consumo, o que producen los mismos bienes de capital. No se consideran bienes de capital para los mismos efectos, los elementos o bienes que individualmente no conforman una unidad de producción o  de extracción de bienes de uso o de consumo. Salvo lo previsto para las empresas de transporte de carga, en ningún caso los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.

 

La aplicación del descuento tributario al que se refiere este artículo está sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 253. Descuento tributario delImpuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas por parte de contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, por parte de contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

 

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US $ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la administración de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

 

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarsedel impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.

 

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

 

Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de este Código, con base en las modalidades “Plan Vallejo” o importaciones temporales de largo plazo, se le aplicarán las normas en materia del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.

 

ARTICULO 254. Descuento Tributario para empresas de Servicios Públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado.Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento.

 

En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo.

 

INCENTIVOS PARA LA GENERACIÓN DEEMPLEO Y FORMALIZACION LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO

 

ARTÍCULO 255. Descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a tratar como descuento tributario el monto de los aportes a cargo del empleador al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, respecto de los nuevos empleos que correspondan  a las personas a continuación relacionadas:

 

1. Personas menores de veintiocho (28) años a la fecha del inicio del contrato de trabajo.

 

2. Personas cabezas de familia de los niveles 1º y 2º del SISBEN.

 

3. Personas en situación de desplazamiento,

 

4. Personas en proceso de reintegración,

 

5. Personas en condición de discapacidad,

 

6. Mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de 40 años y que durante los últimos 12 meses anteriores a la vinculación hayan estado sin contrato de trabajo, y

 

7. Nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que aparezcan por primera vez en la base de datos la PILA, o si aparecen en ella lo hayan estado en condición de trabajadores independientes.

 

El descuento tributario procederá, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

Que los aportes hayan sido efectiva y oportunamente pagados.

 

Que el contribuyente empleador incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año inmediatamente anterior;

 

Que el contribuyente empleador incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a solicitar el correspondiente descuento tributario.

 

ARTÍCULO 256.  Limitaciones al Descuento Tributario. El descuento tributario de que trata el  artículo 253 sólo aplica para nuevos empleos, y procede de la siguiente manera:

 

1. Respecto de los empleados a que se refieren los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 253máximo por dos (2) años  gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

 

2. Respecto de los empleados a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del artículo 253máximo por tres (3) años gravables consecutivos por empleado, a partir del año gravable de vinculación, y únicamente por el monto efectivamente pagado en el respectivo año gravable.

 

3. En ningún caso los valores solicitados como descuentos tributarios por los conceptos a que se refiereel artículo 253 podrán ser tratados además como costo o deducción en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

4. Las cooperativas de trabajo asociado no podrán ser beneficiarias de los descuentos tributarios a que se refiere el artículo 253 en relación con sus asociados.

 

5. En ningún caso procederá el descuento tributario respecto de los aportes de los trabajadores a que se refieren los numerales 1 a7 del inciso primero del artículo 253, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad o para ocupar empleos que surgen de la fusión de empresas.

 

6. Cuando en una misma persona contratada para ocupar un nuevo empleo concurran dos o más características que permitan clasificarla en mas de uno de los grupos de personas a contratar a que se refieren los literales 1 a7 del inciso primero del artículo 253, sólo se podrá optar por uno de los descuentos, por cuanto en ningún caso un mismo pago de aportes da lugar a doble descuento en la determinación del impuesto a cargo del contribuyente. Por tanto, los beneficios no son acumulables entre sí.

 

7. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º  del  artículo 260 (259 ET) de este Código Tributario, en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el impuesto básico de renta.

 

El descuento tributario sólo podrá aplicarse en las condiciones previstas en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 257. Límite de los descuentos.En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

 

La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al Impuesto Mínimo Obligatorio, antes de cualquier descuento tributario.

 

ARTICULO 258. Intransferibilidad de los descuentos tributarios.En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

 

Sección XIV

 

Patrimonio

 

Patrimonio bruto

 

Bienes y derechos que lo integran

 

ARTICULO 259. Patrimonio bruto.El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

 

Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto para los establecimientos permanentes en Colombia desociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y de personas  naturales no residentes en el país, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.

 

ARTICULO 260. Qué son derechos apreciables en dinero.Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

 

ARTICULO 261. Qué se entiende por posesión.Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

 

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

 

ARTICULO 262. Presunción de aprovechamiento económico.Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

 

ARTICULO 263. Bienes poseídos en el país. Se entienden poseídos dentro del país:

 

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país, con excepción de las mercancías extranjeras de propiedad de personas sin residencia o sin domicilio en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

 

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.

 

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

 

ARTICULO 264. Bienes no poseídos en el país.No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

5. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior.

 

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS

 

ARTICULO 265. Regla general. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 266. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing.En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en elartículo 151 (127-1 ET) de este Código.

 

ARTICULO 267.  Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro.El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.

 

ARTICULO 268. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado.

        

ARTICULO 269. Valor patrimonial de los créditos.El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

 

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

 

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

 

Cuando este no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.

 

ARTICULO 270. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida.El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

 

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

 

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

 

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

 

ARTICULO 271. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios.El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en elartículo 292 (263 ET) de este Código.

 

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, que tengan en el patrimonio autónomo.

 

Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.

 

ARTICULO 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades.Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal.

 

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

 

ARTICULO 273.  Revalorización del patrimonio.A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

 

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa.

 

ARTICULO 274.  Valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos.En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.

 

ARTICULO 275. Valor de los semovientes. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

 

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

 

ARTICULO 276. Valor patrimonial de los inmuebles.Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto enel Capitulo II del Título I del Libro Primero deeste Código y en los artículos 65 de la Ley75 de 1986, 16 de la Ley 49 de 1990 y 80 de la Ley 223 de 1995.

 

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 y 273 (72 y 73 ET) de este Código y en los artículos 65 de la Ley75 de 1986, 16 de la Ley 49 de 1990 y 80 de la Ley 223 de 1995. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

 

ARTICULO 277.  Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos.Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.

 

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.

 

ARTICULO 278.  Valor de los bienes incorporales.El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.

 

 

AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES

 

ARTICULO 279.  Reajuste fiscal a los activos patrimoniales.Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la unidad de valor tributario “UVT”, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 273  (73 ET) de este Código.

 

ARTICULO 280. Efectos del reajuste fiscal.El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:

 

1. La renta en la enajenación de activos fijos.

 

2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

 

3.  El patrimonio líquido.

 

 

PATRIMONIO LÍQUIDO

 

ARTICULO 281. Concepto. El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

 

DEUDAS

 

ARTICULO 282. Requisitos para su aceptación.Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 744 (632 ET) de este Código7882.

 

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

 

ARTICULO 283. Pasivos de compañías de seguros.Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

 

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.

 

2. El importe de los siniestros avisados.

 

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia.

 

4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos.

 

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

 

ARTICULO 284. Pasivos en moneda extranjera.El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa representativa del mercado.

 

ARTICULO 285.  Pasivos en ventas a plazos.En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

 

ARTICULO 286. Deudas que constituyen patrimonio propio.Las deudas que por cualquier concepto tengan los establecimientos permanentes, filiales, subsidiarias o compañías que funcionen en el país, para con sus oficinas principales, casas matrices extranjeras o establecimientos permanentes, filiales o subsidiarias de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 234 (260-1 ET), se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.

 

Los saldos contables débitos o créditos que tengan los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.

 

Parágrafo.  Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129  (124-1 ET) de este Código.

 

Sección XV

 

Renta gravable especial

 

Comparación patrimonial

 

ARTICULO 287. Renta por comparación patrimonial. Cuando el resultado que se obtenga de sumar a la renta gravable, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas, las compensaciones por pérdidas fiscales y excesos renta presuntiva  y la ganancia ocasional neta,  y restar los gastos no deducibles yel valor del impuesto de renta y complementario pagado durante el año gravable, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

 

En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

ARTICULO 288. Diferencia patrimonial en la primera declaración. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.

 

Constituye explicación satisfactoria el patrimonio poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en el que no estaba obligado a declarar y  para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

 

ARTICULO 289. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 686 (588 ET) , el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

 

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

 

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

 

Saneamiento deactivos omitidos o pasivos inexistentes.

 

Los contribuyentes que en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012,con fundamento en este artículo, incluyan el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, liquidarán y pagarán únicamente un impuesto complementarioal de renta de dicho año equivalente al tres por ciento (3%) del valor  de los activos omitidos y los pasivos inexistentes. El saneamiento puede comprender activos omitidos representados en moneda extranjera y/o bienes poseídos en el exterior.

 

Para que proceda el saneamiento a que se refiere el inciso anterior, la declaración deberáser presentada a más tardar el 30 de junio de 2013. Podrán igualmente ser incluidos en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

 

El aumento patrimonial por el saneamiento fiscal no genera renta por diferencia patrimonial, no ocasiona sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni  de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales 2012 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, pague el impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor  de los activos omitidossi la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten a mas tardar el 30 de junio de 2013.

 

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial al 31 de diciembre de 2012, los cuales proseguirán su curso ordinario.

 

El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1º) de enero de 2013, siempre y cuando a dicha fecha, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de las autoridades competentes en materia cambiaria.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

IMPUESTO MINIMO OBLIGATORIO PARA SOCIEDADES Y ASIMILADAS “IMOS”

 

Sección I

 

Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas

 

ARTICULO 290.Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas. El  Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”es un sistema simplificado de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos y deducciones taxativamente autorizadas en este Titulo.

 

El sistema del  Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS” es incompatible con cualquier otro factor de disminución no previsto en este Título.

 

ARTICULO 291. Determinación de la renta líquida gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios netos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

 

1. Erogaciones generales. Por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, o para la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, incluidos los impuestos a cargo del contribuyente, *limitadas al 40% de los ingresos netos.

 

2. Gastos financieros. Los gastos financieros que cumplan los requisitos de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta, *limitados al 5% de los ingresos netos.

 

3. Los impuestos pagados de que trata  el artículo XXX (115 ET)

 

4. Costos y gastos laborales con sus correspondientes aportes parafiscales.

 

5. Depreciación en tres años de los activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta, en alícuotas anuales iguales, equivalentes a un tercio del costo de adquisición por cada año, hasta depreciar completamente el activo.

 

Parágrafo 1º.Para su procedencia, los costos y deducciones a que se refiere este artículo deben cumplir los requisitos y condiciones previstos en el régimen ordinario del impuesto de renta, en especial en las Secciones II y V del Capítulo I de este Título, y en el artículo XXX (771-4 ET) del Libro Sexto, de este Código en relación con las facturas.

 

ARTICULO 292.  Tarifa del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”.El impuesto Mínimo Obligatorio “IMOS” para personas jurídicas y asimiladas nacionales, y para establecimientos permanentes en Colombia de personas naturales no residentes y de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza es el que resulte de aplicar, a la renta líquida gravable determinada en la forma prevista en el artículo XXX, tarifa del  (20%.)

 

En las respectivas liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto sobre la renta a su cargo el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados por el Gobierno Nacional para el pago de la liquidación privada.

 

A las utilidades comerciales obtenidas a partir del año gravable 2014 que transfieran al exterior los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, les será aplicable el lo dispuesto en el inciso segundo y el Parágrafo del artículo 237 de este Código.

 

Sección II

 

Exclusiones del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y Asimiladas “IMOS”

 

ARTICULO 293. Exclusiones del Impuesto Mínimo Obligatorio para Sociedades y asimiladas “IMOS”. No están obligados a liquidar el impuesto  por el sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio “IMOS” a que se refieren los Capítulos Segundo y Tercero del Título II y el Capitulo Segundo del Titulo III de este Libro Primero, los siguientes contribuyentes:

 

1. Las entidades del régimen especial de que trata el numeral 1º del artículo 23 (ET 19de este Código.

 

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

3. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

 

4. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

 

5. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

 

6. Las sociedades en concordato.

 

7.  Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

 

8. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

9. Los establecimientos públicos “bancos de tierras” de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

 

10. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las cámaras de comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

11. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

 

12. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 200 (ET 207-2) de este Código, en los términos establecidos en  el reglamento.

 

13. Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, siempre y cuando no realicen actividades industriales y/o comerciales, o si realizan actividades financieras que correspondan exclusivamente a la inversión de su propio patrimonio.

 

14. El deudor en caso de declaración judicial de liquidación judicial a que se refiere la Ley1116 de 2006.

 

15. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, así como las pequeñas empresas preexistentes a esa fecha que se encontraban inactivas y reinicien su actividad economica en los términos  y condiciones establecidos en esa misma Ley y sus reglamentos, estarán excluidas del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante los cinco (5) primeros años gravables.

 

16. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, así como las pequeñas empresas preexistentes a esa fecha que se encontraban inactivas y reinicien su actividad economica en los términos  y condiciones establecidos en esa misma Ley y sus reglamentos,que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés estarán excluidas del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante los diez (10) primeros años gravables.

 

17. El empresario que haya celebrado un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999no estará sometido al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio durante su ejecución y por un plazo máximo no prorrogable de ocho (8) años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo.

 

18. Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización a que se refiere la Ley1116 de 2006 no estarán sometidas al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio por los tres (3) primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.

 

19. Las nuevas empresas personas jurídicasa las que se refiere el artículo 213 de este Código, que se hubieren constituido y localizado físicamente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del año 2005, mientras dura la exención del impuesto a la renta, no están sometidos al sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio en el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Impuesto sobre la renta de entidades sin animo de lucro nacionales

 

Artículo 294. Sistemas de determinación del impuesto sobre el beneficio neto o  excedente. El impuesto sobre el beneficio neto o excedente determinado por el sistema especial contemplado en el Capítulo I de este Título para los contribuyentes nacionales del régimen tributario especial a los que se refieren los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo XX (19 ET)  de este Código, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema de determinación del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” a que se refiere el Capítulo Segundo de este Titulo.

 

Parágrafo. Las reglas de determinación de la base gravable propias del  sistema especial no pueden aplicarse de manera concurrente con las reglas de determinación de la base gravable delImpuesto Mínimo para Entidades Sin Ánimo de Lucro “IMESAL”.

 

 

Sección I

 

Régimen tributario especial impuesto sobre la renta

 

 

 

ARTICULO 295. Tratamiento especial para algunos contribuyentes.Los contribuyentes a que se refiere el artículo 23 (19 ET) de este Código, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente proveniente del desarrollo del objeto social principal a la tarifa del veinte por ciento (20%).

 

El beneficio neto o excedente derivado de ingresos distintos a los provenientes del desarrollo del objeto social principal, están gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta a la que se refiere el artículo XXX de este Código.

 

Para estos efectos, la entidad deberá efectuar de manera separada la depuración del beneficio neto o excedente gravado a la tarifa del 20%, del gravado a la tarifa general.

 

Sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá verificar la real condición de entidades sin ánimo de lucro, la realización del objeto social principal y reclasificarlas al régimen ordinario de sociedades cuando se  compruebe la presencia de ánimo de lucro o la ejecución de actividades no relacionadas con el interés general.  Para tal fin, se aplicará lo dispuesto en los  artículos XX - XX del Libro Sexto de este Código. El Gobierno reglamentará esta materia.

 

 

ARTICULO 296.(357 ET)  Determinación del beneficio neto o excedente:

 

1. Para determinar el beneficio neto o excedente proveniente del desarrollo del objeto social principal, se tomarán los ingresos de esa procedencia y se les restará el valor de los egresos que tengan relación de causalidad con esos ingresos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 (19 ET) de este Código, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. El beneficio neto o excedente así determinado, está sometido a la tarifa especial del 20%.

 

2. Para determinar el beneficio neto o excedente no proveniente del desarrollo del objeto social principal, se tomarán los ingresos de origen distinto a dicho objeto, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos, que tengan relación de causalidad con los ingresos. El beneficio neto o excedente así determinado, está sometido a la tarifa general prevista para las sociedades en el artículo XX de este Código.

 

ARTICULO 297.  Exención sobre el beneficio neto o excedente.El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior obtenido por las entidades de que trata el numeral 1º del artículo XX (19 ET) de este Código, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social principal.

 

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

 

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social principal, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

 

ARTICULO 298. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir.Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contempladoen el artículo 417 (358 ET), o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su asamblea general o del órgano directivo que haga sus veces.

 

ARTICULO 299. Excepciones al tratamiento especial.Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 24 y 25 (22 y 23 ET) de este Código.

 

ARTICULO 300. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado, y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado quien actuará como secretario del mismo.

 

Son funciones del comité previsto en este artículo, las siguientes:

 

a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 500 (480 ET)  de este Código9601 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.

 

b. Llevar el registro anual de los certificados de donación expedidos por las entidades sin  ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones que dan lugar a la deducción a que se refiere el artículo XXX (125 E.T.) de este Código, para lo cual, las entidades donatarias remitirán al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, en los términos que establezca el reglamento,  copia de cada uno de los certificados.

 

c. Informar anualmente al Consejo Directivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el monto las donaciones certificadas en el correspondiente periodo fiscal, para que evalúe el impacto en el recaudo y la relación costo beneficio respecto del cumplimiento de los cometidos estatales por esta vía, y para que oriente y recomiende las políticas de fiscalización en relación con  este beneficio.

 

ARTICULO 301.  Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.

 

Sección II

 

Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales

“IMESAL”

 

ARTICULO 302.Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales “IMESAL”. El  Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro nacionales “IMESAL” es un sistema simplificado de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava el beneficio neto o excedente que resulte de disminuir, del  total de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos y los egresos que tengan relación de causalidad con dichos ingresos.

 

El sistema delImpuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” no es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata el numeral 1º del articulo XX (19 ET) de este Código. 

 

El sistema del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro “IMESAL” es incompatible con cualquier otro factor de disminución del beneficio neto o excedente gravable no previsto en este Capitulo.

 

ARTICULO 303. Determinación del beneficio neto o excedente gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios netos provenientes del desarrollo del objeto social principal y demás actividades productoras de renta obtenidos en el respectivo periodo fiscal, se podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye el beneficio neto o excedente gravable:

 

1. Egresos:que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social principal limitados al 30% de los ingresos netos.

 

2.Las inversiones realizadas en cumplimiento de su objeto social principal  limitados al 30% de los ingresos netos.

 

3. Las donacionesefectuadas a favor de otras entidades son ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere elNº 1º del articulo XX (19 ET) de este Código, limitadas al 20% de los ingresos netos.

 

 

4. Los impuestos pagados a que se refiere el artículo  XXX (115 ET) de este Código.

 

5. Costos y gastos laborales con sus correspondientes aportes parafiscales. 

 

ARTICULO 304. Tarifa del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales“IMESAL”. La tarifa del Impuesto Mínimo para Entidades Sin Animo de Lucro Nacionales “IMESAL” es del  15%.

 

En las respectivas liquidaciones privadas deducirán del total del impuesto de renta a su cargo el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados por el Gobierno Nacional para el pago de la liquidación privada.

 

TÍTULO III

 

Impuesto sobre la renta de personas naturales y asimiladas

 

Artículo 305. Sistemas de determinación del Impuesto sobre la Renta para personas naturales y asimiladas a estas. A partir del año gravable 2014, el impuesto sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones decausantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país,de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienesdestinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, seráel determinado por el sistema ordinario contemplado en el Capitulo Primero de este Título I,  el cual, en ningún caso, puede ser inferior al que resulte de aplicar el sistema del Impuesto  Mínimo Obligatorio “IMON”  para personas naturales y asimiladas a estas, a que se refiere el Capítulo Segundo de este Titulo.

 

Parágrafo. Las reglas de determinación propias del  sistema ordinario no pueden aplicarse de manera concurrente con las del sistema del Impuesto Mínimo Obligatorio “IMON” para personas naturales y asimiladas.

 

ARTICULO 306. Impuesto de los cónyuges y compañeros permanentes. Los cónyuges y los compañeros permanentes, individualmente considerados, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

 

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o de disolución de la unión marital de hecho el sujeto del impuesto será cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes o la sucesión ilíquida, según el caso.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Régimen ordinario del impuesto sobre la renta de personas naturales

 

ARTICULO 307. Alos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, les son aplicables las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio, en lo pertinente, de la aplicación de las normas generales contenidas en el Título I y en el Capitulo Primero del Título II de este LibroPrimero, de acuerdo con la actividad productora de renta de que se trate.

 

Rentas de trabajo

 

ARTICULO 308.Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o de que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

 

Parágrafo 1.Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de la Protección Socialy los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

 

Parágrafo 2.Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en este Código Tributario para las rentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.

 

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

ARTICULO 309. Cesantías de los trabajadores independientes. Se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, las cesantías pagadas por los Fondos de Cesantías a los partícipes independientes, siempre y cuando provengan de ingresos que en el año gravable de su percepción y destinación como aporte al Fondo de Cesantías, se hubieren sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Para el efecto, los aportes a titulo de cesantías objeto del reembolso a que se refiere este artículo debieron efectuarse por intermedio del pagador contratante.

 

ARTÍCULO 310. Primas de localización y vivienda.Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios.

 

ARTICULO 311.Exoneración de gravámenes. La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos tributarios.

 

En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente.

 

ARTICULO 312. Aportes obligatorios a fondos de pensiones. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

ARTICULO 313.Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.Las sumas que destine el contribuyente, persona natural, al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “ahorro para el fomento a la construcción, AFC” exclusivamente para la adquisición de la primera casa o apartamento destinado a su vivienda personal cuyo costo no supere las 5.760 UVT no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta un valor que sumado al monto de losaportes obligatorios a fondos de pensiones de jubilación no exceda del veinte por ciento (20%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda .

 

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios.

 

El retiro en cualquier tiempo de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC”  para fines distintos de la adquisición de vivienda, o de vivienda cuyo costo supere 5.760 UVT, implica para  el trabajador la pérdida del beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito antes señalado.

 

Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

 

ARTICULO 314.El ahorro voluntario de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en el artículo anterior.

 

ARTICULO 315. TRANSITORIO. Aportes afondos de pensiones de jubilación e invalidez y ahorros en cuentas “AFC”, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013. Los aportes voluntarios afondos de pensiones de jubilación e invalidez y los ahorros en cuentas “AFC”, efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013 siguen bajo el régimen de la legislación vigente a esa fecha. Por tanto,los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que con fundamento en el articulo 126-1 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 se excluyeron de retención en la fuente hasta el 31 de diciembre de 2013, que se hubieren efectuado al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del requisito de permanencia al que se refería el inciso 5º del articulo 126-1 citado, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

 

Así mismo, los recursos que se hayan consignado hasta el 31 de diciembre de 2013 en las cuentas de ahorros “AFC” con fundamento en el articulo 126-4 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y que se retiren antes de que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

 

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas “AFC”, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

 

ARTICULO 316. Ingresos por donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos  y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

 

ARTICULO 317.Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.

 

ARTÍCULO 318. Tratamiento tributario de la remuneración por la ejecución de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 164 (57-2 y 158-1 ET) de este Código, se considera  ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto calificado como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

ARTICULO 319. (ET 34)Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

Costos

 

ARTICULO320.  Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo65  (ET 72) de este Código.

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, respectivamente.

 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986.

 

En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo63 (ET 70),no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

 

Deducciones

 

ARTICULO 321. Deducción de aportesobligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y disminución de la base de retención.  Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud que efectúen las personas naturales, contribuyentes del impuesto sobre la renta, son deducibles.

El valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deducibles por parte de los asalariados y los trabajadores independientes, se restará de la base para el cálculo de la retención en la fuente.

 

ARTICULO 322. Deducción de pagos por concepto de educación de los hijos. Son deducibles los pagos por concepto de educación preescolar, primaria, secundaria y superior de los hijos que dependan económicamente del contribuyente, hasta quinientas (500) UVT al año por cada hijo, sin que en total exceda el 15% de los ingresosgravados del respectivo año.

 

Para el efecto, los pagos por concepto de educación deberán haberse efectuado a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.

 

El valor de los pagos deducibles por educación de los hijos efectuados por los asalariados y los trabajadores independientes se restará de la base para el cálculo de la retención en la fuente.

 

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso de los pagos por educación en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano debidamente acreditados.

 

ARTICULO 323.Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, leasing habitacional, o arrendamiento de vivienda. El contribuyente podrá solicitar una de las siguientes deducciones, las cuales son excluyentes entre sí:

 

1- Los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente cuyo costo no supere las 5.760 UVT, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.

 

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de valor real (UVR), la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil treinta y dos (4.032) UVT., del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

 

2- De conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del Artículo 78o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente cuyo costo no supere las 5.760 UVTserá considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el locatario. En consecuencia, el contribuyente en su condición de locatario podrá deducir del valor de los cánones, la parte correspondiente a los intereses o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año gravable. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

 

3- Los cánones que pague el contribuyente por concepto de arrendamiento del inmueble destinado  a su vivienda cuyo avalúo catastral vigente, en el año gravable en el que se solicita la deducción, no supere las 5.760 UVT

 

Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a cuatrocientas sesenta y una (461) UVT.

 

ARTICULO324. Limitación de los costos y deducciones a profesionales independientes y comisionistas. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cuarenta por ciento (50%) de los ingresosque por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

 

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales.

 

Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

 

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

 

ARTICULO 325. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio del Impuesto Mínimo Obligatorio” IMON”.

 

ARTICULO 326. Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.

 

Rentas de trabajo exentas

 

ARTICULO 327. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

 

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

 

2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

 

3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

 

4. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales son exentas en la parte del pago mensual que no exceda de quinientas (500) UVT,en el exceso están gravadas.

 

5. El seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Parágrafo. Las exenciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo operan únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

 

Seguros de vida

 

ARTICULO 328. Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.

 

ARTICULO 329. Tarifa para las personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

 

 

TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 

 

Renta gravable

 

 

Tarifa Marginal

Desde

Hasta

0

19.999.999

0%

20.000.000

29.999.999

10.0%

30.000.000

39.999.999

11.5%

40.000.000

49.999.999

13.0%

50.000.000

59.999.999

14.5%

60.000.000

69.999.999

16.0%

70.000.000

79.999.999

17.5%

80.000.000

89.999.999

19.0%

90.000.000

99.999.999

20.5%

100.000.000

109.999.999

22.0%

110.000.000

119.999.999

23.5%

120.000.000

129.999.999

25.0%

130.000.000

139.999.999

26.5%

140.000.000

149.999.999

28.0%

150.000.000

159.999.999

29.5%

160.000.000

169.999.999

31.0%

170.000.000

179.999.999

32.5%

180.000.000

499.999.999

35.0%

500.000.000

1.499.999.999

40.0%

1.500.000.000

En adelante

50.0%

 

 

Descuentos Tributarios

 

ARTICULO 330.Descuento tributario por aportes parafiscales por servicio doméstico. Las personas naturales contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que determinen el impuesto a cargo por el sistema ordinario, podrán solicitar descuento tributario equivalente al (30%) del monto de los aportes parafiscales cancelados durante el ejercicio, sobre el salario pagado a un (1) empleado o empleada del servicio doméstico.

 

Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.

 

Los trabajadores del servicio domestico que el contribuyente contrate a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al descuento tributario a que se refiere este artículo.

 

Parágrafo.El descuento tributario aquí previsto se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo XXX ( 259 ET) 84 de este Código.

 

ARTICULO 331.Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada.En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Impuesto Mínimo Obligatorio para personas Naturales y asimiladas

 “IMON”

 

ARTICULO 332.Impuesto Mínimo Obligatoriopara personas Naturales y asimiladas “IMON”. El  Impuesto Mínimo Obligatorio  para personas Naturales y asimiladas “IMON” es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del Impuesto de Renta, que grava la renta líquida que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios obtenidos en el respectivo periodo fiscal, las devoluciones, rebajas y descuentos, los ingresos no gravados, los costos y deducciones y las rentas exentas taxativamente autorizados en cada uno de los Capítulos siguientes, según la actividad productora de renta de que se trate. La suma de las rentas líquidas así determinadas constituye renta gravable y a ella se aplica la tabla del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo XX (241 ET) de este Código.

 

El sistema del Impuesto Mínimo Nacional Obligatorio es incompatible con cualquier otro tipo de beneficio tributario adicional a los previstos en este Título.

 

Sección I

 

Asalariados y pensionados   

 

ARTICULO 333. Asalariados y pensionados. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país cuyos ingresos provengan de pagos por concepto de salarios o pensiones, en la determinación de la base gravable les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en lasSecciones II a V de este Capitulo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiereesta Sección.

 

Rentas laborales

 

ARTICULO 334. Rentas laborales. Se consideran rentas laborales las obtenidas por personas naturales provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria tales como salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, pensiones de jubilación,  compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, todas las compensaciones por servicios personales, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

 

Parágrafo 1.Para que sean consideradas como rentas laborales las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio del Trabajo y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

 

Parágrafo 2.Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos y condiciones establecidos en este Código para las rentas provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria.

 

ARTICULO 335. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados, y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

 

1- Deducción por pagos catastróficos en salud efectivamente certificados. El contribuyente podrá deducir de sus ingresos gravables aquellos pagos de salud que superen el 5% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 15% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período ó 150 UVT.

 

Para que proceda esta deducción el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a un profesional de la salud debidamente identificado, registrado en el RUT y ante la entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

2- Renta exenta. Las primeras 500 UVT del pago mensual por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales. El exceso está gravado.

 

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 500 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

 

Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo.

 

Las prestaciones por causa de vejez solo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.

 

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el fondo de pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio.

 

Sección II

 

HONORARIOS, COMISIONES Y SERVICIOS PERSONALES

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ARTICULO 336. Trabajadores independientes. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que sean personas naturales colombianas, sucesiones de causantes colombianos, personas naturales extranjeras residentes en el país, sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país cuyos ingresos provengan de pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios, les son aplicables las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las normas contenidas en las Secciones I, III, IV y V de este Capitulo Segundo cuando en el mismo año gravable hayan desarrollado otra u otras actividades productoras de renta, o hayan obtenido ingresos por conceptos diferentes a los que se refiere esta Sección.

 

Rentas de trabajo

 

ARTICULO337. Rentas de trabajo independiente. Se consideran rentas de trabajo independiente las obtenidas por personas naturales por concepto de honorarios, comisiones, servicios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales sin relación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de que su pago sea directo o indirecto o de que se efectúe en dinero o en especie, o de la denominación que se le de.

 

ARTICULO 338. Determinación de la renta gravable.De la suma total de los ingresos ordinarios netos obtenidos en el respectivo periodo fiscal podrá restar únicamente los conceptos a continuación relacionados y el resultado que se obtenga constituye renta líquida gravable:

 

1. Cesantías. Las cesantías pagadas por los Fondos de Cesantías a los partícipes independientes,que se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando provengan de ingresos que en el año gravable de su percepción y destinación como aporte al Fondo de Cesantías, se hubieren sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Para el efecto, los aportes a titulo de cesantías objeto del reembolso a que se refiere este artículo debieron efectuarse por intermedio del pagador contratante.

 

2-Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

 

3- Deducción por pagos catastróficos en salud efectivamente certificados. El contribuyente podrá deducir de sus ingresos gravables aquellos pagos de salud que superen el 5% del ingreso gravable del contribuyente en el respectivo período fiscal. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 15% del ingreso gravable del contribuyente e