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Jueves 20 de Junio 2013

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Medicamentos y propiedad intelectual

Julio 17 de 2012 - 7:25 pm



El periodo de protección de datos corre desde el momento en que un medicamento nuevo obtiene su registro sanitario en Estados Unidos; si lo solicitan en el país dos años después, solo tendrán derecho a tres años.

En el artículo ‘Se agudiza el monopolio de los medicamentos’, publicado en UN Periódico, No. 157, 8 de julio de 2012, los investigadores Julián López y Edna Sánchez arremeten contra el capítulo de propiedad intelectual del Tratado de Libre Comercio de Colombia con Estados Unidos.

Los debates sobre estos temas son convenientes, en particular, cuando surgen desde la academia.

En este texto, justamente por provenir de un centro de investigación, y no cualquiera, sino una de las mejores universidades del país, los análisis deberían caracterizarse por el rigor académico. Lamentablemente, no es así y el artículo está viciado de apreciaciones sin sustento técnico y de errores en la lectura de los textos del Tratado

. Afirman los autores que el TLC “relaja los criterios de patentabilidad (por ejemplo, otorgando patentes a segundos usos), extiende su duración, establece un vínculo entre esta licencia y el registro sanitario, y fortalece la protección de los datos con exclusividad”.

Es falso que el Tratado contemple la patentabilidad de segundos usos.

Hasta un estudio de Ernesto Cortés para Ifarma, basado en una lectura amañada del TLC, se cita una reunión del Presidente de Colombia con el USTR en la que ese organismo precisó el tema: “dentro del marco del tratado quedó claro que Colombia no estaría obligada a patentar métodos de uso o segundos usos”.

La presunta extensión de la duración de las patentes, según los autores, se da por la compensación por demoras injustificadas en su aprobación.

Aquí, los autores incurren en un error protuberante, pues el texto del protocolo modificatorio excluyó los medicamentos de esa obligación: “cada parte proporcionará los medios para compensar… por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico…”.

Los autores no comprenden cabalmente la obligación de compensación en productos diferentes a los medicamentos. Supongamos que López y Sánchez solicitan una patente y la autoridad competente, por su ineficiencia, se demora diez años en aprobarla; eso significa que el aprovechamiento efectivo del derecho exclusivo se limitaría a diez años, porque los veinte años cuentan desde la fecha de solicitud de la patente.

¿Si son compensados con cinco años, se está extendiendo el plazo de la patente? Evidentemente no, porque el aprovechamiento efectivo sería de 15 años y no de 25 como lo interpretan quienes confunden compensación con ‘extender la duración’.

También es obvio que si la autoridad competente mejora su eficiencia, no habrá necesidad de compensar.

Además de estas imprecisiones, hay varios juicios de valor.

Por ejemplo, en torno a los veinte años de plazo de las patentes dicen: “se ha demostrado que la inversión se libra, en promedio, en tres años, por lo que el resto del periodo efectivo de la licencia se traduce en utilidades”.

Primero, los autores no citan un solo estudio de respaldo. Segundo, hay un amplio debate sobre el costo de desarrollo de un medicamento innovador, pero ningún acuerdo en torno a una cifra. Tercero, el derecho exclusivo no está limitado a que el innovador recupere sus costos de investigación.

Sobre el linkage, dicen: “esta medida vulnera en gran medida el acceso a los medicamentos, pues no permite que un competidor ingrese al mercado inmediatamente después del vencimiento de la patente, lo que amplía el monopolio”.

Esta afirmación es falsa, pues contrario a esta percepción, el Tratado introduce la “excepción bolar”, que permite adelantar los procesos y trámites que aseguran el ingreso de los medicamentos genéricos al día siguiente del vencimiento de una patente.

El linkage se refiere a un mecanismo de protección del derecho exclusivo del innovador frente a posibles violaciones de él. La aspiración inicial de EE. UU. era establecer un vínculo entre la autoridad de patentes y la autoridad sanitaria; a cambio se acordó un mecanismo de transparencia.

No hay nada que fortalezca “la protección de los datos con exclusividad”.

En este punto, los autores divagan sobre el Decreto 2085 de 2002 sin analizar el contenido del TLC.

Deberían partir de indicar al lector que ese es un instrumento orientado a atraer al país medicamentos que no tienen patente en Colombia y que no son fabricados en el territorio nacional.

Adicionalmente, deberían señalar que en el Tratado se incluyó la figura del ‘agotamiento’.

Esto significa que el periodo de protección de datos corre desde el momento en que un medicamento nuevo obtiene su registro sanitario en Estados Unidos; si las solicitan en el país dos años después, solo tendrán derecho a tres años.

Como consecuencia, es posible que lleguen al país productos innovadores que no tienen patente en Colombia con mayor rapidez de lo que ocurriría sin el TLC.

Como suele ocurrir con otros críticos, se enceguecen en su afán de satanizar el capítulo de propiedad intelectual del TLC, pero pierden rigor académico y carecen de propuestas alternativas serias.

Hernán Avendaño Cruz     

Asesor Económico Mincomercio.

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1 comentarios

1.
Por: nealjimenez
Domingo, 22 de Julio de 2012 - 09:51

Cómo se puede entender un TLC de 1300 páginas, eso no es libre ni de comercio. Las múltiples interpretaciones indican que quedó mal. Los trabajos bien hechos generan dudas inmediatas?

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