Desde mayo, quienes poseen riqueza igual o superior a mil millones de pesos están abocados a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, dicho en el término actual, el impuesto a la riqueza. Hasta aquí, nada nuevo, una vez más la prolongación del tributo que grava al patrimonio improductivo y afecta la inversión en el país.
Sin embargo, como novedad incluida en la Ley 1739 de 2014, se introdujo la obligación de declarar y pagar el impuesto a la riqueza también para los no residentes, incluyendo tanto a las personas naturales como a las jurídicas que tuvieran fortuna poseída en Colombia, si la misma al primero de enero del 2015 era igual o superior a los mil millones de pesos.
Lo anterior trae consigo, que, por ejemplo, los no residentes que sean accionistas de sociedades nacionales, cuyas acciones tengan un costo fiscal que sea igual o superior a la citada suma, tengan necesariamente que presentar una declaración en Colombia, aun cuando al final del día no detenten realmente un impuesto a pagar. Nótese que el valor patrimonial neto de las acciones en sociedades nacionales se puede detraer de la base gravable del impuesto, generando consigo que el gravamen sea cero. No parece, entonces, lógico hacer presentar una declaración en Colombia a un extranjero por el simple hecho de poseer acciones en una sociedad nacional, salvo que entendiéramos que lo que se busca es imponer sanciones por extemporaneidad o por no declarar.
Sobre este último asunto, es decir, sobre la imposición de la sanción por no declarar, es preciso que el lector tenga en cuenta que la misma es del 160 por ciento del impuesto determinado, aspecto que cobra importancia cuando, como en el ejemplo propuesto, no habría impuesto a pagar, generando quizás la imposición de una sanción mínima, a pesar de efectivamente haber incumplido con la obligación formal.
Ahora bien, existen más casos para tener en consideración, como por ejemplo, cuando los no residentes tengan inmuebles en Colombia cuyo costo supere la suma citada, o las personas naturales y jurídicas, sin residencia en el país, que sean acreedoras de residentes o domiciliados en el país, cuyas cuentas por cobrar superen $1.000’.000.000. Bajo la interpretación literal de las normas, los no residentes estarán obligados a presentar la declaración del impuesto a la riqueza en Colombia, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento de este deber.
Retomemos este último ejemplo, el del extranjero que haya prestado un servicio a un colombiano y que al primero de enero del 2015 tenga una cuenta por cobrar producto de la actividad prestada. De la interpretación literal de las disposiciones incluidas por la Ley 1739, se concluye que este extranjero debe declarar en el país, aspecto que, además de ser sui generis, parece algo inoficioso, so pena, claro está, de perseguir recaudo basado en la imposición de sanciones.
Sin perjuicio de ello, es necesario verificar el cómo, es decir, de qué manera la autoridad hará responsable al extranjero del impuesto en Colombia, quizás, haciendo responsable solidario al deudor colombiano. Según la lectura general de las normas, esto no parecería posible por lo que podría concluir que en adición a inoficioso, al final, tampoco traerá el esperado recaudo.
Si lo anterior no es suficiente, es claro que ni siquiera la Dian estaba preparada para iniciar esta labor, pues para poder presentar la declaración del impuesto al patrimonio, los extranjeros no residentes deben estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) y en este debe figurar el representante legal o apoderado de la compañía, que, a su vez, esté inscrito en el RUT, para efectos de la firma de la declaración del impuesto a la riqueza en nombre de la sociedad. Digo que la Dian no estaba lista, porque ante tanto alboroto y revuelo por la expedición del RUT, debió salir a la carrera y expedir una resolución posibilitando adelantar este trámite sin la necesidad de otorgar poder, es decir mediante la intervención de un agente oficioso, o con el poder, pero sin la necesidad de apostilla, etc. Nótese que estas medidas aplican cuando el impuesto es cero.
Paños de agua tibia frente a la inoficiosa tramitología que hace que solo quienes nos dedicamos a asesorar a los contribuyentes tengamos más trabajo, pero que en definitiva no implica que el Estado mejore realmente su recaudo o sea más equitativo en la aplicación de los tributos.
Ahora, la base gravable es el patrimonio líquido del contribuyente al primero de enero de cada uno de los años de vigencia del impuesto, según el caso. Sin embargo, la ley prevé un mecanismo que hace que el contribuyente deba comparar siempre la base gravable de los años 2016, 2017 y 2018, con la del 2015. Me pregunto, si al desaparecer la riqueza de un año a otro, desaparece consigo la obligación de seguir pagando el impuesto. Sin entrar en mayor análisis, me permito señalar que continuar con la obligación sustancial del impuesto, no obstante haber desaparecido la riqueza, además de violar los principios de equidad y justicia, no tendría en cuenta el principio de causación, concepto este último que trae consigo que, ante la ausencia de riqueza, el impuesto no pueda ser exigible.
Álvaro Andrés Díaz Palacios
Socio de Gómez Pinzón Zuleta abogados