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Tributación de extranjeros que invierten a través de fondos

El régimen fiscal para estos casos será el previsto en el Artículo 18-1 del Estatuto Tributario.

Redacción Portafolio
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Redacción Portafolio

 

¿Cómo es la tributación de los extranjeros que invierten en Colombia a través de un fondo de inversión extranjera?

En materia de regulación de inversión extranjera en Colombia, el Artículo 26 del Decreto 2080 de 2000 establecía la regulación de la inversión de portafolio a través de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Sin embargo, el Decreto 4800 de 2010, en el Artículo 7, modificó la citada norma y dispuso que las inversiones de portafolio de capital del exterior no se harán por medio de un fondo de inversión de capital extranjero (llamados Fice), sino por medio de un ‘administrador’. Es de resaltar que sólo podrán actuar como tales las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

A su turno, el Artículo 10 señaló el régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, precisando que los que venían desde el Decreto 2080 de 2000 podrán seguir funcionando de conformidad con las normas expedidas por el Decreto 4800 y con las que rigen las respectivas entidades administradoras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Entiéndase que el cambio de denominación del vehículo de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable, de manera que el régimen fiscal tanto para los Fondos de Inversión como para el administrador será el previsto en el Artículo 18-1 del Estatuto Tributario.

Al respecto, el artículo 18-1 ib., establece que estos fondos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las rentas obtenidas en desarrollo de actividades que le son propias.

Sin embargo, cuando se generen ingresos por dividendos, que de haberse generado a un residente en el país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del 33 por ciento, el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo.

En cuanto a los ingresos correspondientes a rendimientos financieros, la retención en la fuente se aplicará al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo o administrador, aplicando las mismas tarifas y procedimientos que se utilizan a favor de residentes o domiciliados en Colombia.

La sociedad administradora del fondo o el administrador, actuando como autorretenedora, efectuará la retención al final de cada mes, sobre los rendimientos acumulados del periodo, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso respecto del dólar americano en el respectivo mes, utilizando la tasa representativa del mercado y la tarifa de retención que se aplicará será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia.

En cuanto a la declaración y pago de las retenciones, la sociedad administradora descontará, de las retenciones aplicadas mensualmente sobre los rendimientos financieros del periodo, las que le hayan efectuado al fondo o administrador durante el mismo periodo.

Las retenciones en exceso en un periodo mensual se podrán descontar de las que se causen en periodos subsiguientes.

Es de señalar que las pérdidas sufridas por el fondo en un mes se pueden amortizar con las utilidades de los meses subsiguientes y que el fondo puede deducir los gastos netos de administración en Colombia.

Por otra parte, la transferencia al exterior del capital, rendimientos, dividendos y utilidades obtenidos en el país por sus actividades no causan impuesto de renta y complementarios.

Finalmente, y en todos los casos, constituye ingreso gravable la remuneración por concepto de administración de fondos y se causa retención en la fuente por concepto de comisiones.

Gravámenes financieros

¿Para el año gravable 2011 sería deducible en la declaración del impuesto sobre la renta, el gravamen de los movimientos financieros y en qué porcentaje?
El inciso segundo del Artículo 115 del Estatuto Tributario otorgaba una deducción del 25 por ciento del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable.
 Este inciso fue modificado por el Artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, según el cual: “A partir del año 2013 será deducible el cincuenta por ciento del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independiente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”.
Como la norma establece que será a partir del 2013, se generó la inquietud en cuanto a la deducibilidad correspondiente a los años 2011 y 2012, ya que la norma no señaló expresamente el tratamiento para estos años, por ello la Dian emitió el Concepto número 25808 del 11 de abril del 2011, en el cual indica que la Ley 1430 de 2010 no sustituyó el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto Tributario, sino que lo adicionó.
En consecuencia, continúa vigente la deducción del GMF para los años gravables 2011 y 2012, y se debe aplicar la deducción sobre el 25 por ciento del GMF efectivamente pagado.

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