Sí hay adjudicación en subasta de uno, y no es un exotismo de la legislación colombiana. Existe también en España (Art. 135.1 de la Ley 30/2007) y Argentina (Art. 82 del Decreto 436/2000), entre otros.
Esa regulación tiene toda la razonabilidad, pues la administración no puede quedar sometida, cuando ha propiciado la concurrencia de oferentes, a la voluntad de quienes deciden no atender la invitación a contratar que la misma les ha hecho. Tampoco el oferente que sí ha atendido dicha invitación.
Eso fue lo que explicó que en 1993 se introdujera en Colombia, mediante la Ley 80 de 1993, tanto para la licitación y el concurso de méritos (Art. 29) como para la subasta (Art. 24, parágrafo 3), la imposibilidad de declarar desierto un proceso de contratación por la concurrencia de un sólo oferente. Se derogó así el Decreto 222 de 1983, que establecía el principio contrario. Así lo han destacado en artículos recientes los especialistas Fernando Álvarez Rojas y Juan Carlos Moncada. Así lo ha puesto de presente también la Sección Tercera del Consejo de Estado en tres (3) providencias (29-05-03, rad. 14945; 02-06-04, rad. 15235; 03-12-2007, rad. 24715) y en una que otra conciliación.
Pero hay más. Después de expedida la Ley 1150 de 2007, que no cambió el régimen vigente desde 1993, dos Artículos del Decreto 1170 de 2008 (11 y 12) y dos más del Decreto 2474 del 2008 (22 y 90), han reiterado el mismo principio. Antes había ocurrido con los artículos 6 del Decreto 287 de 1996 y 22 del Decreto 66 de 2008.
En telecomunicaciones también existe el mismo principio normativo. Así por ejemplo, el Artículo 53 del Decreto 741 de 1993 permitió que en la telefonía móvil celular hubiera adjudicación si sólo se presentaba un oferente. Igual ocurrió en la asignación del servicio de P.C.S., tal como lo indicó hace varios días el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Todo esto pretendió modificarse infructuosamente en el Congreso mediante el proyecto de ley No. 347/09, Senado y No. 152/08, Cámara, el cual fue afortunadamente archivado.
Lo dicho vale para la subasta inversa y para la subasta ascendente. En consecuencia, no hay falta de selección objetiva ni vulneración del patrimonio público por el hecho de adjudicar al único oferente que ha acudido a una subasta. Este criterio ha sido compartido por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación en el procedimiento precontractual para la adjudicación del tercer canal de televisión.
No tiene, pues, riesgo alguno la CNTV al haber establecido, tanto en la Licitación 001 de 2009 como en la Licitación 002 de 2010, la posibilidad de adjudicar al único oferente que acudió a la subasta. Con mayor razón cuando, para prevenir los efectos en el precio de la concesión por la inexistencia de puja (tema que ha preocupado a la Sala de Consulta del Consejo de Estado y antes a los organismos de control), ha dispuesto un incremento de dicho precio en más de 10.000 millones de pesos.
Algo aprendimos después de que Galileo y Copérnico corrigieran a Tolomeo y a Aristóteles, a saber, que no siempre lo que parece más obvio es lo verdadero. Tal prevención es mucho más cierta cuando de asuntos legales se trata.