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Carlos

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Finanzas

12 may 2008 - 5:00 a. m.

Consultas sobre precios de transferencias

Quisiera saber si la firmeza de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia se ve modificada cuando tengo beneficio de auditoría para la Declaración de Renta?

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12 may 2008 - 5:00 a. m.

Conforme lo dispuesto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia que superen los topes de patrimonio o de ingresos brutos señalados en la ley, en el último día del año o periodo gravable, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una Declaración Informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Por su parte, el artículo 260-10 del mismo ordenamiento señala en el literal B, Numeral 4, inciso 11 lo siguiente: “Cuando el contribuyente no hubiere presentado declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario”. De lo anterior se puede colegir que la Declaración Informativa no podría ser objeto de liquidación de revisión o de corrección aritmética, en razón a que las modificaciones que se originen en la aplicación del régimen de precios de transferencia se realizarían, por expresa disposición legal, por parte de la Administración, en la declaración de renta del respectivo año gravable. Con base en lo expuesto, si se pretende establecer un término de firmeza para la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, se debe remitir al término de firmeza de la Declaración de Renta descrito en el artículo 714 del Estatuto Tributario que lo determina así: - A los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando no se hubiera notificado requerimiento especial dentro de dicho término. - Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. - La declaración que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme si dos años después de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. - Si vencido el término para practicar la liquidación de revisión ésta no se notificó. Debe anotarse además que, mediante concepto No 35436 de mayo 4 de 2006, la Dian relaciona la afectación directa que la información que se incluye en la Declaración Informativa de Precios de Transferencia tiene en la Declaración de Renta. Al respecto señaló el concepto oficial lo siguiente: “Los ajustes originados en la aplicación del régimen de precios de transferencia a las operaciones de ingresos y egresos tienen efecto en aquellas cuentas de activos y pasivos correlativas, que tienen impacto inmediato o mediato en la renta a través de figuras como la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el agotamiento o el costo de ventas”. Por lo anterior, en el evento en que se hubiera presentado la Declaración de Renta y que la misma goce del beneficio de auditoria, el término que se tendrá en cuenta para la firmeza de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia sería el que proceda de conformidad con las normas del estatuto tributario que regulan la materia. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el literal B numeral 3 del artículo 260-10, las inconsistencias de la Declaración Informativa podrán corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial en relación con la respectiva declaración de renta, por lo que eventualmente existiría la posibilidad de que la declaración de renta se encontrará en firme y el término para corregir inconsistencias continuará abierto, teniendo en cuenta la diferencia temporal en los vencimientos de su presentación. Cabe destacar que la sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para hacerlo, sin embargo, el contribuyente que no presente la Declaración Informativa de Precios de Transferencia no podrá invocarla luego como prueba en su favor y por el contrario tal hecho se tendrá como indicio en su contra. '' La sanción pecuniaria por no presentar la Declaración Informativa prescribe en el término de cinco años desde el vencimiento para hacerlo. Cuáles son las sanciones vigentes con respecto a la declaración y documentación comprobatoria de precios de transferencia en Colombia? Si bien la declaración informativa de precios de transferencia no implica pago de impuesto alguno, su presentación extemporánea, inexacta o no presentación, genera sanciones asociadas a cada una de estas causales. En efecto, el régimen de Precios de Transferencia contempla dos tipos de obligaciones formales, por un lado la obligación de presentar una Declaración Informativa y, por el otro, la obligación de preparar y tener a disposición de la Administración de Impuestos una Documentación Comprobatoria (o Estudio) de Precios de Transferencia por cada tipo de operación llevado a cabo por el contribuyente con sus vinculados económicos domiciliados o residentes en el exterior. Así las cosas, ante el incumplimiento, cumplimiento parcial o inexacto de alguna de estas obligaciones, se contemplan las sanciones descritas a continuación. Para la Declaración Informativa se consideran tres situaciones diferentes: retardo, corrección y no presentación de dicha declaración. La base sobre la cual se aplican las tarifas corresponde al valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos, sin que exceda los 39.000 UVT (para el año gravable 2008 este valor corresponde a COP 860’106.000 pesos). La sanción por retardo en la presentación de la Declaración Informativa tiene una tarifa del 1 por ciento por mes o fracción de mes. Cuando no sea posible determinar la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario corresponderá al 0,5 por ciento de los ingresos netos declarados en la misma vigencia fiscal o en la anterior; si no hay ingresos entonces será el 0,5 por ciento del patrimonio bruto reportado en la misma vigencia fiscal o anterior. Si la Declaración Informativa es presentada con posterioridad al emplazamiento, la sanción será del doble. Por su parte, la corrección de la Declaración Informativa tiene como sanción el 1 por ciento sobre las operaciones con vinculados. Las inconsistencias listadas en el numeral 3 del literal B del artículo 260-10, podrán ser corregidas dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de ser notificado con requerimiento especial sobre la declaración de renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2 por ciento de la sanción por extemporaneidad. Se presentan inconsistencias en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. La no presentación de la Declaración Informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, tendrá una sanción equivalente al 20 por ciento del total de las operaciones realizadas con los vinculados económicos. Cuando no sea posible determinar la base, la sanción será el 10 por ciento de los ingresos netos declarados en la misma vigencia fiscal o en la anterior; si no hay ingresos, entonces será el 10 por ciento del patrimonio bruto reportado en la misma vigencia fiscal o anterior. Es importante mencionar que la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia debe presentarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, sin el dígito de verificación y, teniendo en cuenta para tal efecto, los plazos establecidos por artículo 22 del Decreto 4818 del 14 de Diciembre de 2007, así: - 9 ó 0: 1º de Julio de 2008 - 7 ú 8: 2 de Julio de 2008 - 5 ó 6: 3 de Julio de 2008 - 3 ó 4: 4 de Julio de 2008 - 1 ó 2: 7 de Julio de 2008 Ahora bien, el formulario de la Declaración Consolidada de Precios de Transferencia debe presentarse bajo las mismas consideraciones anteriores, pero teniendo en cuenta esta vez los plazos establecidos a continuación: - 6, 7, 8, 9, ó 0: 10 de julio de 2008 - 1, 2, 3, 4, ó 5: 11 de julio de 2008 Por su parte, la Documentación Comprobatoria tiene cuatro escenarios diferentes que pueden generar sanciones: extemporaneidad, información no solicitada, información con errores y no presentación. Dichos escenarios se pueden dividir en dos tipos de situaciones, por una parte la extemporaneidad, la presentación de información no solicitada o con errores y, en segundo lugar, la no presentación. Para los dos tipos de situación la sanción es del 1 por ciento sobre el total de las operaciones realizadas con vinculados económicos y se considera, en caso de no ser posible la determinación de la base, el 0,5 por ciento de los ingresos netos declarados en la misma vigencia fiscal o en la anterior; si no hay ingresos entonces será el 0,5 por ciento del patrimonio bruto reportado en la misma vigencia fiscal o anterior. El monto máximo de la sanción por extemporaneidad, e información no solicitada o con errores, es de 28.000 UVT (para el año gravable 2008 el valor corresponde a COP 617’512.000 pesos). Ahora bien, la sanción por no presentación de la Documentación Comprobatoria no podrá exceder los 39.000 UVT (para el año gravable 2008 el valor corresponde a COP 860’106.000 pesos); adicionalmente la no presentación tiene como consecuencia el desconocimiento de los costos o las deducciones originados en operaciones realizadas con vinculados económicos respecto de los cuales no se suministró información. Las sanciones anteriormente descritas se reducirán a la mitad (50 por ciento) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la inconsistencia o el error es subsanado antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 75 por ciento si es subsanado dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. WILABR

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