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Carlos

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Finanzas

31 jul 2006 - 5:00 a. m.

CONSULTORIO

El proyecto de reforma tributaria modifica el régimen sancionatorio de precios de transferencia?

POR:

Respuesta . En efecto, el proyecto de reforma tributaria incluye cambios que afectan el régimen sancionatorio existente para precios de transferencia. En el caso de las declaraciones informativas individuales, se aplicará como sanción el 1 por ciento del mayor valor resultante entre la suma de las operaciones de ingreso y las de egreso, y la suma de los montos débito de las operaciones de activo y los montos crédito de las operaciones de pasivo realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior; por cada mes o fracción de mes calendario de retraso en la presentación de la declaración, sin que exceda 28.000 UVT, es decir, 560’000.000 de pesos. Cuando no se pueda establecer la base, la sanción será de 0,5 por ciento por cada mes o fracción de mes calendario de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existen ingresos, la sanción se calculará con respecto al patrimonio líquido reportado en la declaración de renta reportado en la misma vigencia fiscal. En el caso de las declaraciones informativas consolidadas, la sanción será del uno por mil del mayor valor resultante entre la suma de las operaciones de ingreso y las de egreso, y la suma de las operaciones de activo y los montos crédito de las operaciones de pasivo, realizadas por el conjunto de las entidades consolidadas incluyendo la controlante, con vinculados económicos domiciliados en el exterior. Cuando las declaraciones informativas se presenten con posterioridad a la fecha determinada para declarar o para corregir, la sanción será el doble. En los casos de correcciones, los contribuyentes deberán pagar una sanción equivalente al 10 por ciento de la diferencia entre el valor inicial y el valor final de cada rubro corregido, sin exceder 28.000 UVT. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido, se aplicará el 20 por ciento (el 10 por ciento en caso de que sea una declaración informativa consolidada) del mayor valor resultante entre la suma de las operaciones de ingreso y las de egreso, y la suma de los montos débito de las operaciones de activo y los montos crédito de las operaciones de pasivo realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal, sin exceder 28.000 UVT. Si no se puede determinar la base, la sanción será del 10 por ciento de los ingresos netos reportados en la declaración de renta, y si no existen ingresos, se aplicará el 10 por ciento del patrimonio líquido reportado durante la misma vigencia fiscal (aplica para declaraciones individuales y consolidadas). En cuanto a la documentación comprobatoria, habrá sanción si se suministra de manera extemporánea, presenta errores, no corresponde a lo solicitado, no permite verificar la aplicación de los precios de transferencia o presenta inconsistencias con respecto a los datos y cifras consignados en la declaración informativa. La sanción será del 1 por ciento del valor total de las operaciones de ingreso y egreso realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder el mismo límite impuesto para las sanciones relacionadas con las declaraciones informativas. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del 0,5 por ciento de los ingresos netos reportados en la declaración de renta. Si no existen ingresos, se aplicará el 0,5 por ciento del patrimonio líquido del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, con los mismos límites que existen para las sanciones por la declaración informativa. Cuando no se suministre documentación comprobatoria, se aplicará como sanción el 1 por ciento del valor total de las operaciones de ingreso y egreso realizadas con vinculados económicos del exterior. Adicionalmente, se desconocerán los costos y deducciones asociados a las operaciones realizadas con vinculados económicos del exterior sobre las cuales no se suministró información. Todas las sanciones relacionadas con precios de transferencia se reducirán al 50 por ciento de la suma determinada y no habrá sanción por desconocimiento de costos y gastos si la inconsistencia o error se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción; se reducirá al 75 por ciento de la sanción si la omisión o el error se corrige en dos meses antes de la fecha en que se notifique la sanción. Quisiera saber si actualmente existe una lista oficial de países considerados como paraísos fiscales en nuestra legislación? Respuesta. En la actualidad no existe una lista taxativa de países que se consideren paraísos fiscales, sin embargo el proyecto de reforma tributaria presentado por el Gobierno Nacional ya no hace referencia a paraísos fiscales, sino a Regímenes Fiscales Erosivos y determina ciertos criterios para establecer su existencia. De acuerdo con el texto del proyecto se considerarán Regímenes Fiscales Erosivos para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia aquellos países, jurisdicciones, reinos, estados asociados, dominios o territorios que presenten dos o más de las siguientes condiciones: a) Un impuesto de renta nominal equivalente al 75 por ciento del correspondiente a Colombia. b) Ausencia de requerimiento de que se lleve a cabo actividad económica, o una presencia local sustantiva. c) Existencia de un régimen tributario especial para no residentes o domiciliados. d) Carencia de un intercambio de información efectivo o existencia de legislación que limite el intercambio de información. e) Impedimento para operar en el mercado doméstico. f) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo El Gobierno colombiano determinará los países que se consideran Regímenes Fiscales Erosivos, y actualizará el listado constantemente. Cualquier transacción que se realice con Regímenes Fiscales Erosivos se presumirá que se realizó con vinculados económicos en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan de acuerdo como lo hubieran realizado partes independientes en operaciones comparables. Así, aún cuando no existe una lista taxativa de regímenes fiscales erosivos el Gobierno ha avanzado en la determinación de criterios y se espera que en el futuro emita la lista con los países miembros de estos regímenes. Quisiera saber si las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 o con los presupuestos especiales consagrados por la Ley 56 de 1981? Respuesta. Frente al tema de la referencia debemos precisar que ha existido controversia y discusión en la jurisprudencia; sin embargo, recientemente el Consejo de Estado mediante sentencia número 14384 de julio 6 del presente año, consejero ponente: Ligia López Díaz, definió el tema advirtiendo que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981. Lo anterior en razón a que dicha norma contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983. En palabras del Consejo de Estado “Toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última”. Así las cosas, la sentencia señala que los acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad con base en la Ley 14 de 1983, siempre que sea realizada por entidades propietarias de las obras. Por el contrario cuando las entidades no sean propietarias de las obras deberán cancelar el impuesto de acuerdo con la Ley 14 de 1983. De la misma manera la jurisprudencia cita el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que ratifica el anterior argumento haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica no se regule por la Ley 14 de 1983 sino por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Señala la sentencia que no es argumentar la inaplicabilidad de la Ley 56 de 1981 porque generar un menor impuesto en comparación con la Ley 14 de 1983, pues los criterios de interpretación de los preceptos impositivos favorables o desfavorables para el contribuyente o para el fisco no son aceptados en el derecho tributario moderno. Qué motivaciones existen para establecer regulaciones sobre capitalización delgada en la legislación tributaria? Respuesta. La motivación para el establecimiento de este tipo de regulaciones es doble: la primera motivación surge de la lógica de que aquellas compañías que presentan un patrimonio determinado no pueden adquirir pasivos de forma desmesurada con respecto a dicho patrimonio, o únicamente lo pueden hacer si uno de sus accionistas o compañía vinculada sirve como garante en la transacción. Como es de esperar, aquellas compañías que presentan un nivel de pasivos muy elevado con respecto a su patrimonio no obtendrían dicha financiación bajo condiciones de mercado, es decir, si el préstamo fuera solicitado siguiendo el principio Arm’s Length o Principio de Independencia. La segunda motivación surge del interés de las autoridades fiscales de tratar de incrementar su recaudo a través de la re-caracterización de flujos de efectivo al exterior, más específicamente, de la re-caracterización de pagos de intereses que son deducibles, a dividendos que pagan una retención equivalente al 39,50 por ciento. Adicionalmente, los recaudos pueden aumentar si la re-caracterización de la operación convierte el préstamo realizado en una capitalización, aumentando así la renta presuntiva de la compañía, en caso de que esté obligada a utilizar este método para el pago del impuesto a la renta. Es aquí donde entran en juego las transacciones entre compañías vinculadas, y por lo tanto la legislación sobre precios de transferencia, la cual se puede utilizar activamente con la finalidad de controlar los pagos realizados a compañías vinculadas por concepto de servicio de la deuda.

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