Las obras que se han desarrollado a través de la utilización eficaz de este mecanismo, muestran por sí mismas la gran importancia que tiene en nuestra sociedad y los avances que desde el punto de vista económico y social se pueden alcanzar. Sin embargo, su desarrollo práctico no deja de presentar dificultades y paradojas, pese a su extensa regulación a través de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Uno de los múltiples casos que aún no han terminado de ser decantados por la jurisprudencia es el referido a la posibilidad para la Administración de imponer multas unilateralmente: El Decreto Ley 222 de 1983 que regulaba antes de la expedición de la Ley 80 de 1993 el régimen de contratación para la Administración, disponía de manera clara y enfática la posibilidad con que aquella contaba para imponer unilateralmente multas a los contratistas durante la ejecución del contrato estatal. Con la expedición de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación) dicha facultad no fue incluida expresamente por el legislador dentro del artículo 14 relacionado con las denominadas cláusulas excepcionales. Como consecuencia de lo anterior, surgió al interior de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado toda una discusión sobre la posibilidad para la Administración Pública de imponer unilateralmente multas, que se ha traducido, en últimas, en un cambio constante e impredecible de la posición al interior de dicha Corporación. En efecto, inicialmente, en providencia de octubre 21 de 1994 la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó que no era posible para las entidades públicas imponer unilateralmente multas, expresando que le corresponde por consiguiente al juez del contrato, de acuerdo a lo alegado y probado, determinar si se dan los supuestos fácticos y jurídicos que justifiquen la imposición de la referida multa. Más adelante, en sentencia de 26 de noviembre de 1996, reiterada, entre otros, a través del Auto de junio 4 de 1998 (exp. 9288), la misma Sección Tercera, interpretó que la imposición de multas por parte de la entidad pública era viable, siempre y cuando se realizara dentro del término de ejecución del contrato. Ahora, desde la reciente jurisprudencia del pasado 20 de octubre de 2005 (exp. 14579) el Consejo de Estado, retornó a la postura que se había planteado en el año 94, indicando que la Administración Pública no tiene facultades para imponer unilateralmente multas al contratista. Esta variabilidad de nuestra Jurisprudencia, genera todo un clima de inseguridad jurídica para entidades públicas y contratistas, que no saben con certeza a qué atenerse en el desarrollo de un contrato. Esa es justamente la razón por la cual se hace necesaria bien la expedición de una norma que aclare en forma definitiva el punto, o bien que se emita lo que podríamos denominar una sentencia unificadora que precise la posición sobre la materia. Consideramos que se trata de uno de aquellos temas que justifican el hoy proyecto de ley que se alista para su segundo debate en el Congreso, modificando el Estatuto General de la Contratación Pública.
Finanzas
30 mar 2006 - 5:00 a. m.
El contrato estatal: retos para nuestra legislación y para la jurisprudencia
No cabe duda que el Contrato Estatal es un excelente instrumento para la ejecución de los fines públicos y la consecución del interés general.
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