De conformidad con la normatividad tributaria vigente, por regla general toda corrección a una declaración de renta que disminuya el valor a pagar o incremente el saldo a favor debe efectuarse elevando solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En igual forma, deberá proceder sobre las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los años siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por este ejercicio. Por su parte, la Administración de Impuestos cuenta con un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha de la solicitud en debida forma, para practicar la liquidación oficial de corrección. Si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. No obstante lo anterior, hay que recordar que el 8 de julio del 2005, el Congreso de la República expidió la Ley 962, mediante la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos (conocida como ley antitrámites), la cual en su artículo 43, estableció que: Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Posteriormente, la Administración de Impuestos expidió la circular 00118 de octubre 7 del 2005, con el ánimo de facilitar el entendimiento y aplicación de la Ley 962, indicando que en materia tributaria, aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley (8 de julio del 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Dentro de los errores susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, mencionó: Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa. Precisa la citada circular, que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del periodo anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso. Vale la pena mencionar que el artículo 43 de la Ley 962, no define el alcance de los términos valor a declarar. No obstante, teniendo en cuenta que la circular 00118 del 2005 relaciona en forma enunciativa algunos de los errores que pueden ser objeto de corrección bajo este procedimiento, y en particular, considera la situación planteada por usted, sería procedente concluir que la corrección a la declaración, en aras de corregir el error de omisión del anticipo liquidado en el 2006, aplicable en el 2007, es procedente al amparo de Ley 962 del 2005. La compañía para la cual trabajo presentó en forma oportuna su declaración de impuesto de renta por el año 2007, la cual generó pérdida líquida y determinó su impuesto por renta presuntiva. Revisando la declaración, detectamos que rechazamos gastos que finalmente sí eran procedentes. Cuál es el procedimiento para corregir esta declaración, teniendo en cuenta que únicamente se genera un incremento en el valor de la perdida líquida? De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º, del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones a las declaraciones de renta, que originen incremento en el valor de la pérdida líquida, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del mismo ordenamiento, bajo el entendido que un incremento en la perdida líquida, guarda semejanza con un incremento en un saldo a favor y, por consiguiente, debería aplicar el mismo proceder. Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Por su parte, la Administración de Impuestos deberá practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma. Si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. Vale la pena mencionar que aún cuando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, conocida como ley antitrámites, estableció la posibilidad corregir algunas inconsistencias originadas en el diligenciamiento del formulario mediante un mecanismo especial de oficio o a solicitud de parte, la inquietud planteada por usted no se encontraría bajo los supuestos allí establecidos y, por lo tanto, el procedimiento de corrección corresponde al establecido en el mencionado artículo 589 del Estatuto Tributario. '' Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo favor, se elevará solicitud a la Dian. En mi calidad de contador público de un contribuyente, perteneciente al régimen común, en qué casos debo firmar las declaraciones tributarias? De acuerdo con lo establecido en los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de los impuestos de renta, ingresos y patrimonio; impuesto sobre las ventas y el de retención en la fuente deben presentarse firmadas por quien esté cumpliendo el deber formal de declarar y por revisor fiscal. Esto, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, los obligue a tener revisor fiscal, a saber: Artículo 203 del Código de Comercio, deben tener revisor fiscal a) Las sociedades por acciones b) Las sucursales de compañías extranjeras c) Las sociedades en las que, por la ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20 por ciento del capital. De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estableció que todas las sociedades comerciales, independientemente de su naturaleza, están obligadas a tener revisor fiscal cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios, y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos. Para el caso de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, no clasificados en las normas mencionadas anteriormente, deberán presentar sus declaraciones firmadas por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o los ingresos brutos del mismo periodo, sean superiores a 100.000 UVT (valor de la UVT para el año 2008: 22.054 pesos). Como excepción a lo anterior, el numeral 6 del artículo 602 del Estatuto Tributario prevé que cuando la declaración del impuesto sobre las ventas arroje saldo a favor del responsable, y esté obligado o no a llevar libros de contabilidad y cumpla o no con los topes establecidos, deberá presentarse firmada por contador público vinculado o no laboralmente a la compañía. '' Para el caso de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar sus declaraciones firmadas por contador público.WILABR
Finanzas
14 jul 2008 - 5:00 a. m.
Correcciones a declaraciones ya presentadas
La compañía para la que trabajo presentó en forma oportuna su declaración de renta por el año gravable 2007, arrojando saldo a favor. Por error en su diligenciamiento, no se incluyó el anticipo de renta liquidado en el 2006 y aplicable al 2007. ¿Cuál es el procedimiento para corregir esta declaración, teniendo en cuenta que el saldo a favor sería incrementado?
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