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Finanzas

02 may 2008 - 5:00 a. m.

Tratamiento a retención en la fuente en compraventa de inmueble, si luego las partes resuelven el contrato

Tratamiento a retención en la fuente en compraventa de inmueble, si luego las partes resuelven el contrato

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02 may 2008 - 5:00 a. m.

¿Qué tratamiento se debe dar a la retención en la fuente practicada en la compraventa de un inmueble si en fecha posterior las partes acuerdan resolver el contrato?

Para dar respuesta a su inquietud, nos remitimos a la figura jurídica de la resolución de contratos señalada en el artículo 1546 del Código Civil, que corresponde al acto por el cual se deshace un contrato suponiendo que nunca se hubiera celebrado o existido. Esta figura se materializa cuando las partes están de acuerdo y renuncian al contrato, o cuando la ley determina resolver el contrato, por lo tanto se anulan los efectos del mismo, deshaciéndolo tanto para efectos pasados, como para efectos futuros.

En este sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante concepto (radicado 462 del 10 de febrero de 1999) señala que los contratos de ejecución instantánea y que comprenden obligaciones de dar como es el caso de los contratos de compraventa, pueden anularse o resolverse por cuanto en ellos es posible restablecer las cosas a un estado anterior, como si el contrato no se hubiera celebrado. Así, el vendedor y comprador pueden convenir en resolver la venta restituyendo el comprador la cosa al vendedor y éste a aquel el precio recibido.

Ahora bien, frente a la retención en la fuente en la venta de inmuebles de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto 2509 de 1998, tenemos que esta debe ser practicada al momento de la escritura pública a la tarifa del 1 por ciento, por la notaría en el caso de que el adquirente sea una persona natural, o en caso contrario por la persona jurídica que realizó la compra.

Por su parte el artículo 5 del Decreto 1189 de 1988 señaló que cuando se resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan resuelto las mismas.

Esto, siempre que se anule el certificado que se hubiese expedido sobre tales retenciones y en el evento en que la resolución del contrato se efectúe en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, mediar y conservar la manifestación escrita del retenido en la que conste que tal retención no ha sido ni será imputada en las respectivas declaraciones de renta.

En este sentido, la DIAN, mediante concepto 56895 del 2001, señaló que quien debe devolver la retención en la fuente es el agente retenedor.

Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la figura de resolución supone la no existencia del respectivo contrato, por lo cual se restituyen mutuamente las obligaciones pasadas surgidas de la compraventa, la retención en la fuente practicada y pagada debe devolverse por el agente retenedor, es decir, por la persona jurídica o el notario según el caso, previo cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente.

¿Una fundación del régimen tributario especial que efectúa donaciones a instituciones de beneficencia debe aplicar la limitación del 30 por ciento de la renta líquida señalada en el artículo 125 del Estatuto Tributario?

Para dar respuesta a su pregunta debemos remitirnos al artículo 125 del Estatuto Tributario que señala que el valor a deducir por donaciones, en ningún caso podrá ser superior al 30 por ciento de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de las donaciones.

Ahora bien, el Articulo 5° del Decreto 4400 del 2004 emitido por el Gobierno Nacional, señala que para las entidades de régimen tributario especial, el beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes.

Por su parte, el artículo 4° del Decreto 640 del 2005 emitido por el Gobierno Nacional, indica que se considera para este tipo de entidades como egresos procedentes las donaciones efectuadas a favor de otras entidades sin ánimo de lucro: corporaciones, fundaciones y asociaciones cuyo objeto principal sea la realización de actividades de salud, educación, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social, previo el cumplimiento de los requisitos que el mismo artículo establece.

El parágrafo 1° del comentado artículo 4° precisa que "para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro primero del Estatuto Tributario".

Teniendo en cuenta que la norma en mención constituye el reglamento aplicable en materia de impuesto a la renta para las entidades del régimen tributario especial antes referidas, y que las donaciones a pesar de no tener relación de causalidad con los ingresos o con su objeto social las hace parte de los egresos procedentes, podemos concluir que no aplica la limitación consagrada en el artículo 125 del Estatuto Tributario, más aún, en consideración a que el beneficio neto o excedente puede tener el carácter de exento en la medida que cumpla con los requisitos de reinversión en actividades de su objeto social en el año siguiente o se ejecute dentro de los plazos que defina el máximo órgano directivo, evento en el cual sería nugatoria la deducción.

En conclusión, para el caso de las donaciones realizadas por las entidades de régimen tributario especial señaladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no les es aplicable la limitación establecida para los contribuyentes de hasta el 30 por ciento de la renta liquida, por lo que tendrán el carácter de egreso procedente en su totalidad en el momento de la determinación del beneficio neto o excedente del periodo fiscal correspondiente.

Una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia posee un activo fijo en el país el cual no generó ingresos durante el respectivo periodo fiscal. ¿Está obligada a presentar declaración de renta y a liquidar renta presuntiva por dicho bien?

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, y para tal efecto, se aplica el régimen para las sociedades anónimas nacionales.

A su vez, el artículo 591 del Estatuto Tributario establece, por regla general, que están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo 592 ibídem, dentro de los cuales señala que no están obligadas a declarar las personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el país, cuando sobre la totalidad de sus ingresos se hubiera practicado la retención en la fuente.

Por su parte, el artículo 188 del Estatuto Tributario establece que "para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3 por ciento de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior".

Ahora bien, mediante sentencia N° 16028 de Abril 17 del 2008, el Honorable Consejo de Estado anuló el concepto 85384 de noviembre del 2005 proferido por la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales, que señalaba que las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que posean bienes en el país, así estos no generen ingresos durante el periodo gravable, debían presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva.

El alto tribunal precisó que si una sociedad extranjera no percibe ingresos de fuente nacional por concepto alguno, no puede ser considerada como contribuyente del impuesto de renta y en tal sentido no está obligada a declarar, pues tal obligación solo radica en cabeza de los contribuyentes, y no se adquiere la calidad de contribuyente por el hecho de poseer un activo en Colombia que no generó ninguna clase de ingresos.

En consecuencia, conforme a las disposiciones antes referidas, una persona jurídica sin domicilio en Colombia que posee un activo sobre el cual no percibe ingreso alguno durante el periodo gravable, no está obligada a declarar y consecuentemente a liquidar renta presuntiva sobre dicho bien.

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