* Qué tratamiento fiscal tiene una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal es el fomento de la conciliación y resolución de conflictos familiares. Si recibe donaciones, qué requisitos deben cumplirse respecto de las mismas tanto el donante como el donatario? Respuesta. Acorde con el artículo 19 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen tributario especial, entre otras entidades, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: * Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social. * Que dichas actividades sean de interés general. * Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. En los términos del Decreto 4400 de diciembre de 2004, se entiende que no hay ánimo de lucro "cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o liquidación de la misma". Y, se entiende que la actividad es de interés general, "cuando benefician a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad". Adicionalmente conviene precisar que los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de vida de las condiciones del hombre en sociedad. De cumplirse los lineamientos antes señalados, la asociación sin ánimo de lucro a que se refiere su consulta se enmarcaría como un contribuyente de régimen especial y en tal caso el beneficio neto o excedente estaría gravado a la tarifa del 20 por ciento a título del impuesto sobre la renta, salvo que cumpla con las condiciones que se señalan a continuación para que puedan ser tratados como exentos. En adición a lo anterior, no están sometidas a renta presuntiva, no están obligadas a liquidar anticipo y no se les aplica el sistema de renta por comparación patrimonial.- Condiciones y destinación del beneficio neto o excedente Para la exención del beneficio neto o excedente, la normatividad tributaria vigente exige: 1) Que a las actividades tenga acceso la comunidad, lo cual se predica cuando la entidad hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones de los miembros de la entidad, o sus familiares. 2) Que el beneficio neto o excedente se destine en cualquiera de las siguientes formas: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos especiales que demande la magnitud y desarrollo de un programa social, a desarrollar directa o indirectamente las actividades propias de su objeto. b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de las precitadas actividades. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente que se destina a capitalizarse, con el objeto que su producto posibilite el mantenimiento no desarrollo permanente de su actividad. En este caso, la asignación permanente deberá registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrá estar representada en diversos tipos de activos. Como puede observarse la ley fiscal plantea dos posibilidades respecto de la destinación del beneficio neto o excedente para efecto de su exención, que pueden ser utilizadas por la entidad a su libre arbitrio, dependiendo de sus necesidades y proyectos específicos. En cualquier caso, es de advertir que para efecto de la exención, la asamblea u órgano directivo que haga sus veces, deberá previamente aprobar, la destinación de dicho beneficio neto o excedente conforme a las condiciones previstas en literal a) o constituir las asignaciones permanentes dejando expresamente establecido en el acta respectiva el objeto de la asignación y los programas o actividades a los cuales está destinada. - Donaciones La legislación tributaria vigente consagra como beneficio a quienes donen a entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a uno de los señalados, el derecho a deducir del impuesto sobre la renta, el valor de las donaciones efectuadas en el año o período gravable, limitada al 30 por ciento de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación. Formas de la donación: * En dinero: Cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. * Títulos valores, por su valor de mercado. * Otros activos, por el valor de adquisición, más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esta misma fecha. Requisitos Fiscales para la procedencia del beneficio para el donante: Certificación de la entidad donataria, suscrita por revisor fiscal en la que conste: * Forma y monto * Destinación * Calidad de la receptora * Presentación de la declaración de renta o ingresos y patrimonio en el año anterior. * Manejo de los ingresos en depósitos o inversiones, en establecimientos autorizados. Formalidades: Las donaciones con valor superior a 50 salarios mínimos, requieren insinuación (Vr. base 2006 -$20.400.000).La insinuación es la autorización del 'juez' competente solicitada por el donante o donatario. Actualmente este procedimiento requiere implementación ante notario, a través de escritura pública.* Actualmente me encuentro realizando algunas importaciones de maquinaria industrial sobre las cuales he cancelado un IVA en el momento de su nacionalización, la cual se encuentra destinada a la producción de bienes que se exportan. Cómo operaría el beneficio tributario respecto del IVA, tendría que llevarlo proporcionalmente durante tres años? Estaría limitado al impuesto a cargo del bimestre? Respuesta. Valga recordar que en virtud del artículo 485-2 y la Ley 1004 de 2005, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el IVA incurrido en la importación o adquisición de maquinaria industrial puede ser tratado como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas o como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta, así: * Los responsables del IVA, tienen derecho a descontar el IVA pagado en un término de tres años, contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50 por ciento en el primer año, 25 por ciento en el segundo y el 25 por ciento restante en el tercer año, sin superar en ningún caso el impuesto a cargo del respectivo bimestre. * A su turno, los productores de bienes excluidos pueden tratar el IVA pagado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria. * Por su parte, los productores de bienes exentos o exportadores pueden tratar el IVA pagado descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 del Estatuto Tributario, es decir en el período correspondiente a su causación o en uno de los dos períodos bimestrales siguientes. Así las cosas, en el caso concreto en que entendemos el importador de la maquinaria industrial detenta la calidad de exportador, se enmarcaría dentro del último supuesto y en tal virtud, el beneficio no estaría sujeto al límite temporal ni al monto del impuesto a cargo del respectivo bimestre, sino que podría tratarlo como descontable en un mismo período bimestral, siguiendo las reglas generales establecidas para el efecto. Valga destacar que esta conclusión es la misma recientemente expuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante concepto número 7097 de enero 24 de 2006.
Finanzas
27 feb 2006 - 5:00 a. m.
Tributación para los entes sin ánimo de lucro
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