Me preguntan los estudiantes sobre cuáles son los efectos sobre la educación superior de las negociaciones internacionales. La respuesta no es simple: Al finalizar la Ronda Uruguay del Gatt, se acordó incluir el acuerdo sobre los servicios: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), con carácter vinculante para los países que lo suscribieron y regido en solución de controversias por las normas establecidas en el Órgano de Solución de Diferencias de esa organización.
Se definen en el AGCS cuatro modalidades de comercio: 1. Trasfronterizo (educación a distancia y virtual); 2. Consumo en el extranjero (estudiantes que se desplazan a otro país a realizar sus estudios); 3. Presencia comercial (presencia física de instituciones educativas extranjeras en el país), y, por último, 4. Transferencia de personas (transferencia de profesores e investigadores, por ejemplo).
Sin embargo, en ese acuerdo, independientemente de haberse definido la educación no como un bien público, sino como una mercancía o un servicio, no se liberaliza nada y se mantiene la potestad de los países para definir y aplicar sus respectivas políticas.
En el entendido de que el Acuerdo de Promoción de Comercio realizado por Colombia y Estados Unidos, en materia de educación esta es una extensión del AGCS, y explorando en el contenido del Tratado de Libre Comercio (TLC), encuentro únicamente dos excepciones (medidas disconformes) que hacen mención a la educación.
Anexo II “De medidas disconformes, capítulo de servicios. Comercio transfronterizo de servicios. Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga imitaciones sobre: los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el requisito de una forma de tipo específico de entidad jurídica para los servicios de enseñanza superior” (entidades sin ánimo de lucro).
Anexo I: “Servicios sociales: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: (…) educación y capacitación pública, salud y atención infantil”.
Y, es ahí donde está el meollo. Al no ser parte del contenido y haberse efectuado exclusivamente las excepciones descritas, lo primero que salta a la vista es que la educación superior se encuentra definida en el capítulo de servicios de los TLC. Es decir, se encuentra incluida en la denominada ‘lista negativa’: todo lo que no esté incluido en esa lista se está liberalizado.
La educación en esos acuerdos no es un bien público, ni un derecho fundamental que debe asegurar el Estado, es simplemente un servicio cualquiera, una mercancía que debe someterse a las reglas de esos acuerdos y al mercado. ¿Cuáles son, entonces, las consecuencias para la educación de estos acuerdos? Lo limitado del espacio no me permite explicarlas.
Consideremos este artículo, entonces, como un abrebocas del de la semana siguiente.
Germán Umaña M.
Decano de Economía, Universidad Central
germanumana201@hotmail.com