Para precisar el alcance de las normas legales, existen varios métodos o sistemas de interpretación reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Dentro de ellos destaca el de acudir a su tenor literal, dejando de lado el espíritu del legislador, cuando su sentido sea claro. Para cualquier lector desprevenido y sin formación alguna en lo jurídico, este criterio es apenas obvio.
Sin embargo, en ocasiones ha sido ignorado por determinados funcionarios. En el año 2005 fue expedida una ley anti-trámites con medidas para racionalizar algunos procedimientos administrativos de los organismos del Estado y de los particulares que ejercen funciones oficiales o prestan servicios públicos. En una de sus disposiciones incluyó en materia tributaria la previsión específica de permitir la corrección, de oficio o a petición de parte y sin sanción alguna, de errores cometidos en las declaraciones y en los recibos de pago, siempre y cuando no afecten el valor por declarar.
Su contenido, además de mencionar como ejemplo algunos yerros susceptibles de ser enmendados en la forma en él indicada, también obligó con la formula a la administración impositiva para que corrija sin sanción, los presentados en el NIT, en la imputación de saldos a favor o los aritméticos, siempre y cuando la modificación sea irrrelevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. Asimismo, señala de manera perentoria: “La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo…”. A pesar de lo explícito de esta frase, con el aval de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hizo carrera el considerar la existencia de fronteras para el ejercicio de la posibilidad de arreglar tales inconsistencias.
En otras palabras, en opinión de los magistrados de aquella época, la forma de proceder ordenada en la norma sólo era viable dentro del tiempo de firmeza de las liquidaciones presentadas por los contribuyentes. En la práctica asignaron a la palabra “cualquier” incluida en la expresión, un significado contrario al de “indeterminado”, señalado para ella en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Luego, en el año 2011, sometieron la subsanación de deficiencias en el traslado de saldos de un año a otro, a los términos estipulados en el Estatuto Tributario para remediar equivocaciones con incidencia en el contenido material de las declaraciones (arts.688/3 años y 689/1 año).
Afortunadamente, después de once años, la misma Sección Cuarta recuperó la sensatez interpretativa a partir de la literalidad del precepto. Con Sentencia de Unificación Jurisprudencial del pasado 08-09-2022, lo sustrajo de los límites temporales fijados en las normas citadas y para la firmeza de las privadas, y dispuso la obligatoriedad de lo ordenado para los trámites pendientes de resolver tanto en la vía administrativa, como en la judicial.
Gustavo Humberto Cote Peña
Exdirector General de la Dian
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