SÁBADO, 02 DE DICIEMBRE DE 2023

Noticias económicas de Colombia y el mundo

Carlos

Nuestra Política de Tratamiento de Datos Personales ha cambiado. Conócela haciendo clic aquí.

close
Otros Columnistas
Columnista

Remedios para la crisis

El régimen de protección de la competencia prohíbe acuerdos que generen distorsiones en la dinámica de competencia en el mercado.

Otros Columnistas
POR:
Otros Columnistas

Las autoridades de competencia de la Ocde y de la Red Mundial de Competencia (ICN por sus siglas en inglés), han tomado medidas audaces con el fin de mitigar el impacto de la crisis generada por el covid19, permitiendo ciertas flexibilidades a los criterios de libre competencia, que garanticen el bienestar de los consumidores sin sacrificar la libertad de empresa.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como miembro de los comités de competencia y consumidor de la Ocde, así como de ICN, no ha sido ajena a este ejercicio, y emitió la Resolución 20490 de 2020, que busca fijar criterios que facilitan el cumplimiento del régimen de libre competencia, en el marco de la emergencia económica y social.

El régimen de protección de la competencia prohíbe acuerdos que tengan por objeto, o como efecto, la generación de distorsiones en la dinámica de competencia en el mercado.

Estos acuerdos corresponden a la fijación de precios, limitación de la producción, colusión en procesos de contratación pública y repartición de mercados. La Ocde ha señalado que ese tipo de comportamientos atentan contra la competencia, pues generan incrementos de precios que impiden o dificultan el acceso de los consumidores a productos y servicios.

Sin embargo, este tipo de mecanismos de colaboración entre competidores son legítimos si su finalidad es no generar restricción alguna a la competencia, buscar el bienestar de los consumidores, y garantizar la eficiencia económica sin limitar la libre participación de las empresas en el mercado.

En caso de que los acuerdos de colaboración generen algún tipo de restricción actual o potencial, estos serán legítimos si puede concluirse que sus beneficios son superiores al riesgo de afectar la competencia que genera el mecanismo de colaboración.

La resolución emitida por la SIC recoge este criterio, pues busca que las restricciones que se generen como resultado del acuerdo de colaboración entre competidores, sean indispensables para lograr mejoras y eficiencias como propósitos del esquema de colaboración. Por lo cual, los acuerdos deben generar beneficios tangibles para los compradores, al tiempo de no promover la eliminación de la competencia.

La Ley 1340 de 2009, en desarrollo del Art. 333 de la Constitución, establece que la SIC es la autoridad única de competencia, siendo la llamada a permitir o sancionar acuerdos entre competidores, por lo que exigirá a los interesados en los acuerdos identificarse, señalar los productos y/o servicios que resultarían afectados, y el contenido específico del acuerdo y su duración, requisitos sine qua non en la resolución.

La inobservancia de notificación de cualquier tipo de acuerdo ante la SIC, en cualquier sector o bajo cualquier esquema, incluso en el marco de la emergencia, no exime de las responsabilidades jurídicas del caso. Esta resolución provee otra importante herramienta que, junto con el control de operaciones de integración, permitirá la reactivación económica en tiempos de crisis.

Aprovecho este espacio para celebrar que la SIC fue admitida como miembro del Comité de Abogacía de la Competencia de ICN, otra muestra de su prestigio y relevancia como actor internacional.

Andrés Barreto González
Superintendente de Industria y Comercio.
andresbarretog@gmail.com

Destacados

Más Portales

cerrar pauta

Nuestros columnistas

día a día
Lunes
martes
Miércoles
jueves
viernes